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STL6837-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6837-2014 Radicación n.° 53895 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILLIAM DE JESÚS LONDOÑO JARAMILLO contra el fallo proferido el 08 de abril de 2014 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela interpuesta contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES WILLIAM DE JESÚS LONDOÑO JARAMILLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y los derechos de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín. Señaló que instauró un proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se le reconociera el retroactivo pensional a partir del 01 de abril de 2007; que en el referido proceso nunca se discutió el ingreso base de liquidación de su pensión pero a pesar de ello, en la sentencia proferida el 14 de marzo de 2012, el juzgado accionado varió su cuantía en el momento de liquidar el retroactivo pensional, lo que desconoció el principio de congruencia; que no interpuso el recurso de apelación, porque en las consideraciones del fallo no se expuso la variación del IBL; que el juzgado de conocimiento negó la solicitud de corrección aritmética; que contra esta decisión interpuso recurso se reposición, el cual le fue resuelto desfavorablemente; que el Tribunal Superior de Medellín no le dio trámite al recurso de apelación interpuesto contra el la providencia que negó la solicitud de corrección aritmética; y que el proceso regresó al Juzgado el 27 de septiembre de 2013 con auto de cúmplase.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó al juez de tutela que se ordenara al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín modificar la liquidación de su pensión, respetando el Ingreso Base de Liquidación que siempre ha tenido como base para liquidar las mesadas pensionales desde abril de 2007. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 01 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 08 de abril de 2014, negó por improcedente la acción y consideró que no se configuraban los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales puesto que, la decisión se había fundamentado en las pruebas recaudadas; y que contra esa decisión el actor no había interpuesto recurso de apelación, por lo que, al no haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa, no podía recurrir a la acción de tutela como una tercera vía. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó e indicó que sí se encuentran reunidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, y que tal como lo había manifestado, la no interposición del recurso de apelación obedeció a que en la parte considerativa de la sentencia nunca se había indicado que se iba a variar el IBL, razón por la cual, al condenarse al pago del retroactivo solicitado en la demanda, no se advirtió la necesidad de impugnar la decisión. IV.

CONSIDERACIONES Plantea el accionante que instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se ordenara el reconocimiento del retroactivo pensional desde el 01 de abril de 2007 hasta el 28 de febrero de 2009; que no obstante haberse condenado a la accionada por el retroactivo de las mesadas, la pensión se liquidó sobre un IBL distinto al reconocido al demandante, y que no se encontraba en discusión; por lo que el Juzgado incurrió en vía de hecho al vulnerar el principio de congruencia. Aduce igualmente, que no impugnó la sentencia, porque la misma fue condenatoria y en las consideraciones, el juez no advirtió que fuese a variar el IBL.

Para resolver la impugnación, debe indicar la Sala que, en forma enfática, se ha sostenido que la acción de tutela no puede emplearse como un mecanismo que reemplace o sustituya los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, diseñados para garantizar los derechos de las partes dentro de un proceso judicial. En esta misma línea, se ha considerado que no pueden los ciudadanos acudir a la acción de tutela, con la finalidad de revivir los términos procesales para la interposición de los citados recursos, contemplados para la materialización del derecho de defensa y contradicción, ni para remediar las falencias o errores de su actuación procesal.

Así por ejemplo, esta Corporación en sentencia CSJ STL5468-2014, 30 de abr. 2014, rad. 36108, expuso lo siguiente: Las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido previamente agotados antes de acudir al trámite constitucional, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En el presente caso, tal como lo pone de manifiesto el mismo accionante, no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, sin que pueda tomarse como excusa válida el hecho de que la autoridad judicial no expuso en las consideraciones del fallo que se modificaría el ingreso base de liquidación. Lo anterior, porque en consideración de la Sala, dicha omisión, denota la falta de diligencia del interesado en la atención de sus asuntos.

En efecto, debe hacerse notar que, si la pretensión elevada en el proceso ordinario laboral, se circunscribió al reconocimiento del retroactivo pensional por un periodo determinado, y con base en un ingreso base de liquidación igualmente determinado, resultaba por tanto previsible para la parte demandante el valor al cual ascendía el derecho reclamado, por lo que no resulta admisible indicar que no vio la necesidad de apelar la decisión. Así las cosas, al colegirse que el accionante no agotó debidamente los medios de impugnación a su alcance, la acción de tutela interpuesta resulta improcedente.

En todo caso, debe la Sala señalar que el juez accionado no vulneró el principio de congruencia, variando el Ingreso Base de Liquidación, ni el consecuente valor de la mesada pensional, puesto que como se manifestó en las consideraciones del fallo, el valor la pensión para el año 2009 se mantuvo en idéntica cuantía a la reconocida por el ISS en la Resolución No. 05995 de 2011.

Lo que aconteció es que, al reconocerse la pensión a partir del año 2007, necesariamente disminuía el valor de la mesada para los años anteriores 2007 y 2008, debido a factores tales como la actualización del IBL con el IPC certificado por el DANE en el momento del reconocimiento de la prestación. Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8