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STL6836-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36460 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6836-2014 Radicación n.° 36460 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la COOPERATIVA DE VIGILANTES DE ANTIOQUIA COOPEVIAN LTDA., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La COOPERATIVA DE VIGILANTES DE ANTIOQUIA COOPEVIAN LTDA., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Sostuvo que COOPEVIAN CTA es una verdadera Cooperativa de Trabajo Asociado, que se rige por la Ley 79 de 1988 y no por el Código Sustantivo del Trabajo; que el señor JOSÉ DIÓGENES ROMERO LÓPEZ adquirió el estatus de trabajador asociado de la Cooperativa, desde el 01 de septiembre de 1988 de forma libre y voluntaria, para lo cual suscribió un acuerdo cooperativo de trabajo asociado; que en virtud de dicho contrato se desempeñó como vigilante, posteriormente como programador hasta el año 2010, y finalmente, como supervisor; que hizo parte de los entes decisorios de COOPEVIAN CTA; que fue excluido de la Cooperativa, debido a que incurrió en faltas disciplinarias previstas en el régimen cooperativo como causales de exclusión; que interpuso demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa, con el fin de que se ordenara su reintegro a la misma; que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de junio de 2013, absolvió a la Cooperativa; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 11 de febrero de 2014, revocó la sentencia de primera instancia, y condenó al restablecimiento del asociado sin solución de continuidad; que el reintegro no está consagrado en el trabajo asociado y que COOPEVIAN CTA interpuso recurso de casación, el cual fue declarado improcedente en razón de la cuantía. Con base en lo expuesto, la accionante solicita que se declare que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 11 de febrero de 2014, fue proferida en abierta violación al precedente judicial y con flagrante desconocimiento de las normas Cooperativas; y que se ordene al Tribunal accionado proferir una nueva sentencia, en la cual, aplique la Ley 78 de 1988, los estatutos, el régimen de trabajo asociado de COOPEVIAN y la sentencia C-211 de 2000.

Mediante auto del 21 de mayo de 2014 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente la autoridad accionada y los vinculados al trámite guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, en la medida en que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

Todo lo anterior debe equilibrarse con otros valores del estado social de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Conforme a lo anterior, y tras revisar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se tiene que, para arribar a la decisión atacada, cual fue, la de revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, condenar a la COOPERATIVA DE VIGILANTES DE ANTIOQUIA – COOPEVIAN CTA. a restablecer la condición de asociado del señor José Diógenes Romero, la referida Corporación no desconoció la normatividad que regula las Cooperativas de Trabajo Asociado, como lo sostiene la accionante, pues por el contrario, tuvo como referente normativo la Ley 79 de 1988, así como el estatuto cooperativo y, luego de analizar las pruebas obrantes dentro del proceso, estimó que no se configuraban las causales para separar al demandante de la Cooperativa.

Indicó también la autoridad judicial accionada que la Cooperativa demandada, no había probado las causales que invocó para excluir al señor José Diógenes Romero, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron las conductas a él endilgadas, por lo que, en consecuencia, carecía de todo efecto jurídico su expulsión, y era procedente su reinstalación. Ahora bien, indica la entidad accionante que el Tribunal desconoció el precedente judicial, pues la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso 0500131050092006011101, en idénticas circunstancias, absolvió a la Cooperativa.

Frente a este aspecto, debe precisar la Sala que no se advierte que la autoridad judicial accionada haya desconocido el precedente judicial, básicamente, porque éste se constituye a partir de la jurisprudencia unificada dictada por los jueces o corporaciones superiores, que no es lo que sucede en este caso, en el que la providencia que se trae a colación, fue proferida por otra Sala de Decisión del Tribunal, que se fundamentó en los hechos y elementos de juicio recaudados en el interior del respectivo proceso, por tanto, no puede aducirse que tal posición jurídica obliga o limita la autonomía del Tribunal aquí accionado, ni puede ser cuestionada su decisión, por el solo hecho de haber efectuado una interpretación distinta de la norma.

Así las cosas, no puede cuestionarse la providencia atracada por esta vía, por el solo hecho de fundamentarse en criterios jurídicos, y en una valoración probatoria que no comparte la parte que resultó desfavorecida con la decisión. Al respecto, conviene recordar que la acción de tutela no puede emplearse como un mecanismo alternativo para revisar la valoración probatoria de los jueces naturales, salvo la existencia de errores protuberantes.

También debe indicarse, que la acción de tutela está vedada para controvertir decisiones judiciales, por el solo hecho de haber sido desfavorables a los intereses de las partes. Por lo tanto, la circunstancia de que la aquí demandante no esté de acuerdo con el criterio de los operadores judiciales, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, no invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Conforme a las anteriores consideraciones se denegará la acción impetrada III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7