Radicación no 72661 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6835-2017 Radicación no 72661 Acta 16 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ANA RITA GUZMÁN OSPINA contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 29 de marzo de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la POLICÍA NACIONAL y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES La impugnante instauró acción de tutela toda vez que considera que la entidad accionada le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna. Para el efecto, manifestó que su hijo Rafael Torres Guzmán era agente de la Policía Nacional y que falleció en combate el 10 de septiembre de 1988, razón por la cual se le reconoció a la parte accionante las prestaciones sociales e indemnización por muerte de éste.
Indicó que ha solicitado el reconocimiento de la pensión sustitutiva pero que la misma le ha sido negada, desconociendo de esta forma su calidad de víctima del conflicto armado, que tiene más de 76 años de edad y que no cuenta con otro medio de subsistencia. De otra parte, manifestó que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver recurso de impugnación en un caso similar, profirió sentencia STP12655-2016 «en su parte considerativa dijo que el Ministerio de Defensa Nacional en la resolución No. 4838 del 10 de noviembre de 2015 negó al primero la pensión de sobreviviente con el argumento que la ley 131 de 1985 y el decreto 2728 de 1968 no contemplaba esa prestación social».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se le reconozca y pague la pensión sustitutiva. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término, la Policía Nacional se opuso a la acción de tutela y manifestó que para el reconocimiento del derecho es necesario cumplir con los requisitos legales contemplados en el régimen del causante «que para en caso concreto es el Artículo 122, del Decreto 2063 de 1984, régimen aplicable para la fecha en que el uniformado se encontraba activo en la Policía Nacional» y que de conformidad con dicha norma se debe concluir que «el reconocimiento hoy solicitado por la parte actora, no es posible realizarse, teniendo en cuenta que el señor Agente (F) RAFAEL TORRES GUZMÁ, solamente laboró en la institución un (1) año, dos (2) meses y dieciocho (15) (sic) días, tiempo que no permite dicho reconocimiento, pues la norma estipuló para tal fin doce (12) años de servicio».
Puntualizó que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto existen otros mecanismos judiciales para debatir el derecho prestacional invocado. Finalmente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de marzo de 2017, negó la protección procurada, al considerar que «no se acreditaron los requisitos que establece las normas aplicables a la fecha del deceso del señor TORRES GUZMÁN RAFAEL».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, mediante su apoderado judicial, presentó impugnación, en el que reitera el amparo irrogado en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, toda vez que el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial, los cuales no ha agotado, pues pretende que por vía constitucional se le reconozca «pensión sustitutiva» con ocasión de la muerte de su hijo Rafael Torres Guzmán, el 10 de septiembre de 1988, quien era agente de policía. Luego, conforme con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial es causal de improcedencia de la tutela, como quiera que la peticionaria debió hacer uso del mecanismo que la ley le confiere para obtener el estudio de su caso; por tanto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de tal instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas.
Adicionalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para el peticionario, es decir, un menoscabo cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la resolución en comento y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación que plantea, por lo que no hay lugar a su declaración. Ahora bien, respecto de la condición de sujeto especial protección del accionante por ser «una persona protegida de la tercera edad», debe decirse que no existe discusión que la señora Ana Rita Guzmán Ospina tiene 76 años; sin embargo, no se demostró que tales condiciones reúnan las características de ser inminentes, graves, urgentes e impostergables que amerite la intervención constitucional. máxime cuando ha transcurrido más de 29 años desde la fecha en que falleció el causante sin que haya acudido a la acción judicial correspondiente, situación que desdibuja el perjuicio al que se hace alusión. En cuanto a que se está desconociendo lo resuelto por la Sala Penal de esta Corporación dentro del trámite del recurso de impugnación de un fallo de tutela, conoció un caso similar en donde «accedió a los ruegos del padre del soldado», basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos que guarden cierto grado de similitud.
Sin embargo, en gracia de discusión, advierte esta Sala que los supuestos analizados en dicha decisión son diferentes a los que aquí se estudian, pues la controversia allí se centraba en que el Ejército Nacional no reconoció la pensión al considerar que la normatividad aplicable al asunto, Ley 131 de 1985 y Decreto 2728 de 1968, no contemplaba esa protección social; mientras que en el presente caso la Policía Nacional fue la entidad que se negó a reconocer el derecho pensional, argumentando que no se cumplían los requisitos consagrados en el Decreto 2063 de 1984 para tales efectos, por lo que indicó que « el reconocimiento hoy solicitado por la parte actora, no es posible realizarse, teniendo en cuenta que el señor Agente (F) RAFAEL TORRES GUZMÁ, solamente laboró en la institución un (1) año, dos (2) meses y dieciocho (15) (sic) días, tiempo que no permite dicho reconocimiento, pues la norma estipuló para tal fin doce (12) años de servicio».
De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que corresponde a la autoridad judicial competente, determinar, con apego a la ley que gobierna el asunto, si le asiste o no razón a la promotora respecto del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, punto que no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional por vía de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las competencias de quien por ley ha sido designado para ello.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTIO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 29 de marzo de 2017, dentro de la acción instaurada la POLICÍA NACIONAL y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9