República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6835-2014 Radicación n° 54021 Acta 18 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el Secretario Nacional de la Policía Nacional contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 3 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ AGUSTÍN CONTRERAS CARVAJAL contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El actor inició acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la dignidad humana y de petición, los cuales considera le fueron vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que el 6 de febrero de 2014, presentó una petición a la Dirección General de la Policía Nacional, en la que reclamó que se le fuera certificado «el tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional», solicitud que elevó en atención a que había ingresado a la entidad el 20 de enero de 1974, además de haber participado en el curso contra guerrilla 022 de 1975.
Relató que a través de comunicación No. S-2014-63947 de febrero 19 de 2014 la entidad dio respuesta, en la que le manifestó que una vez verificada la información en el área de prestaciones sociales, no se había encontrado documentación alguna a partir de la cual se pudiera demostrar el tiempo de servicios, contestación que le fue reiterada a través de oficio No. S-2014-064746 de 24 de febrero, en el que se expuso que en los archivos y sistema de información de talento humano, tampoco figuraba registro alguno. Indicó que la entidad no ha resuelto de fondo lo solicitado, pese a que requiere el certificado de servicios para «completar las semanas necesarias» a efectos de acceder a la pensión de vejez.
Por lo anterior, solicita al Juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello se ordene a la accionada que dé respuesta favorable y de fondo a lo peticionado. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 3 de abril de 2014, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, amparó el derecho fundamental de petición del tutelante y dispuso que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, la accionada resolviera de forma clara, precisa y de fondo «con los respectivos soportes» la solicitud que le fue presentada por el señor José Agustín Contreras Carvajal.
Sobre el particular, encontró el Tribunal, que «no se encuentra satisfecho el fin pretendido por el accionante, toda vez que no se ha expedido la certificación respectiva, y solo dan respuesta al derecho de petición respecto de la fecha de ingreso y manifiestan que el actor estuvo vinculado como agente alumno, pero no dan razón alguna sobre la fecha de retiro del actor de ese entidad, es decir, no se resolvió de fondo lo pedido».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Secretario General de la Policía Nacional, la impugnó mediante escrito visible a folios 134 a 141 del cuaderno de tutela, recurso en el que luego de hacer un recuento de diferente actuaciones, pone de presente que «mediante comunicación No. S-2011-006088 de fecha 02 de abril de la presente anualidad el Jefe de Talento Humano del Departamento de Policía Santander, atendiendo comunicación No. S-2014-100636, envía copia de la ficha biográfica del accionante, la cual es utilizada como base de información para la expedición de las certificaciones para completar las semanas necesarias ante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES brindando respuesta al peticionario mediante escrito oficial No. S-2014-109508».
Agregó que la respectiva información le fue enviada al peticionario a la dirección por él suministrada, la que fue recibida el pasado 4 de abril. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la entidad accionada dio respuesta en forma concreta y de fondo al accionante.
En efecto, analizada la documentación allegada al expediente, encuentra la Corte que no existe vulneración al derecho de petición, pues la Policía Nacional acreditó que atendió la solicitud presentada por el peticionario mediante oficio No. S -2014-109508 de 2 de abril de 2014, del cual allegó copia (fls. 142 a 144), escrito a través del cual le informó al señor José Agustín Contreras Carvajal que acorde a la ficha biográfica, se permite remitir la « Certificación de Información Laboral (formato 1), Certificación de salario base (formato 2) y salarios mes ames año por año (formato 3B) de consecutivo No. 699, para trámite de pensión con la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)».
Así mismo le indicó que los formatos fueron diligenciados en las condiciones definidas por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, anexando finalmente la constancia de entrega de la referida comunicación (fl. 153). Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un «hecho superado», donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la revocatoria de la sentencia impugnada. V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 3 de abril de 2014, dentro de la acción instaurada por JOSÉ AGUSTÍN CONTRERAS CARVAJAL contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8