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STL6834-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 54055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6834-2014 Radicación no 54055 Acta 18 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS DOMINGO MONSALVE GIRALDO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 10 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.

I -.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades cuestionadas. Manifiesta el petente que conforme a la información suministrada por la Federación Nacional de Cafeteros, la producción de café en Colombia en el primer trimestre de 2013, respecto del mismo periodo del año 2012, creció en un 26%, pues de 1.682.000 de sacos 60 kilos cosechados pasó a 2.119.000 sacos.

Expone que específicamente en el mes de marzo el aumento fue del 7%, pese a que « los flujos normales del comercio» se vieron afectados por la espera de medidas tendientes a apoyar el ingreso del productor. Afirma que es en dicho periodo que recoge la cosecha, en donde, en atención a las condiciones climáticas y de renovación de cafetales, entre otras, ocurrió un incremento en los sacos de café producidos por hectárea en sus fincas.

Refiere que pese a lo anterior, las accionadas no le han reconocido el «PIC» sobre la totalidad de facturas del primer semestre, toda vez que, en algunos casos, solo se le otorga sobre el 50% y, en otros, le manifiestan que existe un exceso de cupo, sin tener en cuenta el incremento que, de manera real y efectiva, se presentó en la producción. Explica que la anterior situación que lo deja « desprotegido », más aun, cuando para lograr la mejoría en la producción debió incurrir en mayores gastos, como lo son el pago de empleados, abonos, fertilizantes y transportes.

Explica que tanto el Ministerio de Hacienda como la Federación Nacional de Cafeteros, esgrimiendo diferentes razones y tecnicismos, no han otorgado el beneficios creado por la Ley, pese a que este, acorde a lo en ella consagrado, debe suministrarse sobre la totalidad de las facturas de venta; situación que incluso lo motivó a presentar un derecho de petición «con el fin de obtener respuesta» sobre el pago de sus facturas.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales enunciados y, como consecuencia de ello, reclama, principalmente, se ordene a las accionadas le sea abonado a su «célula cafetera» el beneficio del subsidio cafetero «PIC», sobre la totalidad de su producción; y se le aumente «el cupo» en un 26%, que corresponde al incremento de la producción. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia del 10 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la protección procurada. Consideró la colegiatura que la acción constitucional no era el mecanismo para definir la procedencia del subsidio previsto en el Plan de Protección del Ingreso Cafetero, debiendo el actor presentar la respectiva reclamación ante la entidad competente, a efectos que se defina la controversia al interior del trámite del programa de beneficios a los cafeteros.

Sobre dicho aspecto razonó: …la solución del presente asunto no se encuentra dentro de la competencia del Juez de tutela, quien carece de facultad para decidir asuntos como el que ahora se somete a su consideración, relacionado con el Plan de Protección del Ingreso Cafetero (PIC), concretamente determinar si el accionante tiene derecho a que le sea reconocido y pagado el beneficio o subsidio citado, parta dos las facturas por el señaladas, pues conforme a los condicionamientos previamente establecidos y con sujeción al trámite señalado por los entes accionados, que son de obligatorio cumplimiento, el aspirante a dichos beneficios debe acreditar que cumple con los requisitos preestablecidos dentro del trámite administrativo correspondiente.

Finalmente, para desestimar el amparo del derecho de petición, adujo que con el escrito de tutela no se allegó solicitud alguna elevada ante las accionadas. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 73 a 74 del cuaderno de tutela. Para el efecto, luego de poner de presente la falta de diligencia por parte de los responsables de establecer la producción y estructura de los predios productores, la que manifiesta no le puede causar perjuicio alguno, aduce que cumple con los tres principales requisitos para acceder al PIC, los cuales son: estar registrado en el sistema de información cafetero, realizar la venta del grano con entrega física y tramitar la factura comercial o su equivalente.

Agrega que la respuesta dada al derecho de petición no resuelve de fondo lo solicitado, como quiera que no explica detalladamente las facturas que supuestamente han sido canceladas y los motivos por los cuales no se ha procedido al pago de las restantes, por lo que reclama que se ordene a la Federación Nacional de Cafeteros de respuesta de fondo, clara y precisa a la petición de enero de 2014, dejando las constancias correspondientes acerca del envío. IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso objeto de examen, la queja del actor básicamente consiste en que las autoridades accionadas no le han cancelado el subsidio cafetero «PIC» sobre la totalidad de las facturas. Cuestiona igualmente lo decidido por el Tribunal respecto al derecho de petición invocado, como quiera que considera que la respuesta esgrimida por la Federación Nacional de Cafeteros no satisface los requerimientos mínimos, por cuanto no existe una manifestación de fondo, ni explicación sobre las razones por las cuales no se ha cancelado el subsidio.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se advierte que las autoridades puestas en entredicho a través de la presente queja constitucional, hubieran actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis del asunto sometido a su criterio a efectos de determinar el monto y número de subsidios a otorgar al aquí accionante.

En efecto, revisada la documental que obra en el plenario, específicamente el escrito que fue allegado por el Comité Departamental de Cafeteros del Huila, se tiene que el demandante se encuentra incluido en el Sistema de Información Cafetera (SICA), y es beneficiario del Programa de Protección de Ingreso Cafetero PIC, que fue establecido por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y que corresponde a un incentivo que se le entrega a los caficultores por valor de $145.000 por carga de 125 kilos, siempre y cuando el precio de referencia publicado por la Federación para el momento de la venta sea inferior a $700.000 la carga, siendo pertinente aclarar que en ningún momento el monto total puede superar dicho valor y, por tanto, en el evento en que el precio de referencia supere $555.000, el PIC a cancelar corresponderá a la diferencia existente entre los $700.000 y aquel.

De igual forma cuando el precio de referencia sea inferior a $480.000 el apoyo se aumentará en $20.000. Con dicho incentivo se pretende ayudar a la sostenibilidad de la caficultura a través del mejoramiento del ingreso al caficultor, requiriendo para su entrega el cumplimiento de tres requisitos a saber: i) Estar registrado en el sistema de información cafetera, ii) realizar la venta del grano con entrega física y, iii) tramitar la factura comercial o documento equivalente, dentro del periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2012 y el 31 de diciembre de 2013.

Siendo oportuno anotar que el pago se realiza con base en la producción calculada para cada cafetero, la que se determina de acuerdo a lo establecido en el Sistema de Información Cafetera SICA, en el que aparece registrada la información de los caficultores y las condiciones de los predios productivos, entre otras, edad del cultivo, densidad, variedad y número de plantas.

Precisado lo anterior, y en relación con la vulneración denunciada por parte de la Federación, ésta informó que a la fecha al señor Carlos Domingo Monsalve Giraldo se le ha otorgado un apoyo en suma superior a los seis millones de pesos, la que le fue cancelada atendiendo la productividad registrada. Advirtió que si bien existen una facturas que no le fueron canceladas, las cuales no identificó el accionante en su escrito de tutela, y que corresponden a las 2043-14840 del 12 de octubre de 2013, 2043-15233 del 31 de octubre de 2013 y la 2043-15445 del 2 de noviembre de 2013 emitidas por la Cooperativa Departamental de Caficultores del Huila, la No. 2984 expedida por la cooperativa para el Comercio de Productos Agrícolas y afines de Acevedo y las sz13664 y swZ15793 de 2013 de la Cooperativa Central de Caficultores del Huila, ello obedece a que se encuentran en estado « excede producción estimada », y en la alerta por carga aparece “excede>1 y 2> veces las cargas estimadas” », toda vez que de conformidad con la información de las condiciones particulares del cultivo, la que se encuentra registrada en el SICA, las cargas de café asentadas en las facturas exceden las que fueron estimadas para el predio productor.

Así las cosas, estima la Sala que la parte accionada, contrario a lo afirmado por el peticionario, ha procedido con fundamento en razones que son de índole legal y que, por lo mismo, no pueden ser desestimadas por el juez de tutela, pues sólo obedecen a la verificación del cumplimiento de los requisitos y condiciones que previamente fueron fijados para la entrega del incentivo, los que, lógicamente, deben atenderse, y no a un mero capricho o negligencia en su proceder, quedando por consiguiente descartada la vulneración de derecho fundamental alguno que deba ser protegido por medio de este amparo constitucional excepcional.

Y es que actuar conforme a lo solicitado por el actor, esto es, ordenando a las entidades accionadas que hagan la entrega del subsidio, sin el lleno de los requisitos legales, por cuanto las cargas de café exceden las registradas de acuerdo a la producción de su finca, no es posible a través de esta acción constitucional, pues sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso que le asisten a las demás personas.

En un asunto caso de similares contornos a la que hoy es objeto de impugnación, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ STL 53553–2014 dijo que: Conforme a lo anterior, mal podría esta Corporación acceder a los pedimentos de la actora en tutela en el sentido de ordenar el pago del subsidio por las facturas que anexa, como quiera que la Federación Nacional de Cafeteros ejerce un filtro de control de las mismas, además de estar comprometidos presupuestos públicos para ello, existiendo otras vías administrativas para iniciar su cobro, máxime cuando la entidad tiene unos límites para la producción del café, que como quedó explicado, las de la accionante sobrepasaron el tope máximo por circunstancias propias del cultivo.

Y es que el actuar de las accionadas en cuanto dependen de un presupuesto establecido, no se advierte contrario a la legalidad mostrándose acorde a los parámetros que para la entrega de tales subvenciones se ha dispuesto. Es así como resulta improcedente acoger las aspiraciones de la petente de obtener, a través de este mecanismo, el otorgamiento del subsidio cafetero, por cuanto, se itera, impartir una orden de tal índole desbordaría la órbita de acción del juez de tutela, a quien no le es dable declarar la titularidad de derechos de rango legal en cabeza de los administrados, por ser tales atribuciones competencia de autoridades distintas de las judiciales.

En este punto importa mencionar que la asignación de beneficios, como los reclamados por la actora, se encuentran sometidos a unos requisitos y condiciones reglados que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional y, por lo mismo, la petición de amparo resulta en este aspecto improcedente, pues no es dable en sede de tutela introducir u omitir condiciones diferentes para su entrega, so pena de invadir la competencia legal de las autoridades establecidas para tales efectos.

No resulta dable al juez de tutela, soslayar el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a un subsidio menos aun cuando no se logró desvirtuar la vulneración que pregona al derecho de igualdad pues no aportó prueba alguna que permita comprobar que en efecto personas que están en las mismas circunstancias se les ha otorgado el subsidio pregonado.

Bajo este panorama, el recurso a la Constitución no puede tener vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable que permita la aplicación de la excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela ante la existencia de otras vías defensivas, por ser lo cierto que no se acredita la ocurrencia de situaciones de carácter excepcional, con respecto a los demás caficultores que igualmente esperan el pago de estos subsidios, para obtener la protección que reclama por esta vía preferente y sumaria.

Finalmente, en torno a la protección del derecho de petición que reclama el petente, para su desestimación baste decir que en el plenario no existe constancia de que este hubiera elevado solicitud alguna a las accionadas, y a partir de la cual se pudiera llegar inferir que las demandadas han omitido cumplir con su obligación emitir la correspondiente respuesta.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 10 de abril de 2014, dentro de la acción instaurada por CARLOS DOMINGO MONSALVE GIRALDO contra la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 13