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STL6833-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2158 de 1948Decreto 2591 de 1991Decreto 969 de 1946Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 4133 de 1948Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001Ley 75 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47048 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6833-2017 Radicación n.° 47048 Acta Extraordinaria 053 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió JOSÉ ÁLVARO ARCÉ VALENCIA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y móvil, confianza legítima, vida en condiciones dignas y a la seguridad social. Para el efecto manifiesta que presentó solicitud de pensión de vejez ante Colpensiones, entidad que en Resolución GNR 274069 del 1 de agosto de 2014, negó la prestación solicitada, al considerar que no se cumplían con el lleno de los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988, el acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993.

Ante la negativa de Colpensiones a reconocer su pensión de vejez, y en razón de su edad, condiciones de salud y difícil situación económica, señala que instauró acción de tutela, trámite donde se le concedió el amparo transitoriamente. Por su parte, el 25 de mayo de 2015 inició proceso ordinario laboral, el cual conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, autoridad judicial que en sentencia de 24 de noviembre de 2015, negó las pretensiones incoadas, decisión que fue confirmada la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia mediante fallo de 31 de octubre de 2016.

Destaca el apoderado del accionante que el señor José Álvaro Arcé Valencia cuenta con 84 años de edad y su única fuente de subsistencia es «la pensión del salario mínimo que actualmente recibe; por lo tanto la suspensión de su derecho generaría un perjuicio irremediable toda vez que no cuenta con más recursos para subsistir» y que en un caso similar, el Tribunal accionado ya había concedido, de manera definitiva, la pensión de vejez en los términos solicitados.

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 31 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal accionado, la cual confirmó la decisión de primera instancia, y en su lugar, se ordene reconocer la pensión de vejez al señor José Álvaro Arcé Valencia a partir del 28 de abril de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición y cumplir con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, accediendo a las condenas solicitadas dentro de la demanda ordinaria laboral.

Mediante auto de 4 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes, partes y terceros en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares en especiales condiciones.

Esta Corte ha señalado reiteradamente que, en principio, no es viable ejercitar este dispositivo contra providencias judiciales, cuando se pretenda desconocer los principios de independencia y autonomía que orientan la administración de justicia. En ese sentido, al juez Constitucional no le es dable arrogarse una competencia que por mandato superior está asignada al Juez de la causa, pues solo frente a incuestionables casos de arbitrariedad, en los que la providencia criticada resulte abiertamente lesiva de los derechos de raigambre superior de los sujetos procesales, el amparo se constituye en una herramienta necesaria, pronta y eficaz para restablecer el orden justo y efectivizar las garantías que deben imperar al interior del juicio.

Descendiendo al caso que nos ocupa y la documental que obra dentro del plenario, considera la Sala que la presente súplica no está llamada a prosperar, pues revisado el Registro de Actuaciones de esta Corporación, se advierte que dentro del proceso ordinario laboral, radicado único n.º 2015-00200, objeto de la presente acción, se encuentra pendiente de ser resuelto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la aquí accionante.

Al respecto, sea lo primero recordar, que en sentencia CSJ STL10317-2016, 27 de julio de 2016, esta Sala reiteró lo expuesto en proveído CSJ SL 17 de junio de 2008, rad. 36137, en cuanto precisó, que: desde la expedición del Decreto 969 de 1946, cuyos artículos 42 y 63 a 78 reglamentaron el recurso de casación en los procesos laborales, introducido efectivamente por la Ley 75 de 1945, el legislador consideró que este medio extraordinario de impugnación se concedía en el efecto suspensivo.

En este sentido, el artículo 64 del Decreto 969 de 1946 dispuso que al concederse el recurso debía ordenarse «la inmediata remisión de los autos a la Corte”, a menos que, como lo autorizó el precepto siguiente, decretara el Tribunal “el cumplimiento de la sentencia, a petición de la parte favorecida, siempre que ésta preste caución real suficiente a juicio del mismo tribunal, para responder en su caso de la restitución de cuanto ella reciba y del perjuicio que por la ejecución» irrogara al recurrente.

Esta regla era de contenido similar al artículo 525 del Código Judicial de 1931, que se aplicó en reemplazo del Decreto 969 de 1946, al ser suspendido éste por el Consejo de Estado. Apenas dos años después, con la expedición del Decreto 2158 de 1948, se adoptó el Código Procesal del Trabajo que se convirtió en legislación permanente por así disponerlo el Decreto Ley 4133 de 1948, con lo cual quedó delineado el trámite del recurso de casación, en cuanto a los efectos de su concesión. Así, dispuso el artículo 88: «El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes.

Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes. Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo»(negrillas fuera de texto). De modo que advierte la Sala, que de un lado se mantuvo la esencia de la disposición contenida en el efímero Decreto 969 de 1946, que en el fondo implicaba la pérdida de competencia por parte del Tribunal, inmediatamente se dictara el auto de concesión del recurso.

Pero al tiempo, se eliminó del régimen procesal laboral la institución del cumplimiento provisional de la sentencia de segunda instancia. La expresa expulsión del ordenamiento laboral de la figura del cumplimiento caucionado de la decisión de segundo grado, que rigió hasta julio de 1948, no fue modificada a pesar de las posteriores disposiciones que reformaron las reglas atinentes a la casación en esta área del derecho, específicamente las introducidas por los decretos 2017 de 1952 y 528 de 1964, la Ley 16 de 1969 y, más recientemente, la Ley 712 de 2001.

Así las cosas, teniendo en cuenta el anterior referente legal y jurisprudencia, mal podrían los peticionarios, entender que la sentencia que les fue favorable en segunda instancia cobre fuerza de ejecutoria, pues si bien es cierto la misma se encuentra en firme, no es dable predicar lo mismo respecto a su ejecutoriedad, hasta tanto no se surtan los recursos de todos los demandantes, para el caso, el extraordinario de casación que únicamente le fue concedido al señor Humberto de Jesús Estrada, ello en virtud del efecto en que se concede este medio de impugnación, que en últimas suspende el cumplimiento de la sentencia impugnada.

Lo descrito con antelación, evidencia que al estar pendiente de ser resuelto el recurso extraordinario de casación, los efectos de la sentencia de segunda instancia se encuentran suspendidos, por lo que no hay lugar al amparo irrogado. Ahora bien, existe la imposibilidad de conceder el amparo constitucional por carencia del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, como se dejó expuesto, se está a la espera de que se adopte la decisión definitiva, pues el mecanismo judicial de la justicia ordinaria interpuesto por la accionante, se encuentra pendiente de ser resuelto, lo que tiene un efecto oclusivo para el juez de tutela, quien no puede pronunciarse sobre asuntos que ya están siendo objeto de estudio por parte de otra jurisdicción, so pena de una intromisión en las competencias del juez natural.

Todo lo anterior, genera la improcedencia del resguardo que en esta oportunidad se pretende, al tenor del numeral 1° del art. 6 del D. 2591/1991, por lo que resulta imperativo negar el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ÁLVARO ARCÉ VALENCIA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENA y COLPENSIONES.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2