CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6833-2015 Radicación n.°59129 Acta Extraordinaria 51 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CELESTINO BLANCO PEDRAZA contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES CELESTINO BLANCO PEDRAZA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida, el acceso a la administración de justicia, debido proceso y mínimo vital presuntamente vulnerados por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA. Refiere el accionante, que por audiencia de conciliación pactó con el señor José Alejandro Gómez Acevedo pagar una mesada pensional vitalicia de un salario mínimo mensual desde el 18 de febrero de 2004; que el señor Gómez Acevedo cumplió hasta junio de 2008; que decidió iniciar proceso ejecutivo laboral; que se libró mandamiento de pago por las mesadas causadas desde el mes de julio de 2008 hasta marzo de 2012; que el Juzgado reformó el anterior ordenando el pago hasta el mes de mayo de 2014, sin hacer pronunciamiento de las que se generen a futuro; que el día 26 de septiembre de 2014 solicitó el desglose del documento que presta mérito ejecutivo es decir el acta de conciliación; que el Juzgado negó lo anterior por cuanto en el mismo no existía crédito diferente al que se estaba cobrando en el proceso; que con lo anterior « se vulnera al accionante el derecho a cobrar las mesadas no ordenada dentro de este proceso»; que se encuentra en «una situación de pobreza absoluta»; que al proceso ejecutivo ya se le dio el trámite de la liquidación del crédito y se encuentra en términos de aprobación del mismo (fls. 2 a 4).
Con fundamento en lo anterior solicitó, Ordenar al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO, para que dentro del proceso bajo radicado 438 del 2011, revoque los autos de fecha 27 de noviembre de 2.014 y 29 de enero del 2015 los que negaron el desglose del documento y en consecuencia de ello, ORDENE EL DESGLOSE DEL ACTA DE CONCILIACION No. K 0425 que sirvió de documento base para el EJECUTIVO (fl. 6).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de marzo de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 28). La Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de lo sucedido dentro del proceso, y manifestó que existe otro mecanismo cual es la acumulación de demandadas contemplada en el artículo 540 del C.P.C. (fls. 33 a 35).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de marzo de 2015, negó el amparo constitucional y consideró que, (…) De entrada se avista la improcedencia del amparo, porque las decisiones que cuestiona el accionante fueron sustentadas en las normas respectivas, no obedecen al capricho ni a la arbitrariedad de la funcionaria accionada; a la par tampoco impiden, como erradamente estima el solicitante, el cobro de las mesadas insolutas que desde junio de 2014, aseveró, se le adeudan.
Y es el estatuto procesal civil revela paladinamente a la existencia de medio para el recaudo de las mismas, Art. 540 ibidem, sin que al efecto se requiera de desglose al que legitima y fundadamente se negó la cognoscente, por las razones plasmadas en las providencias objeto de reparo, dentro del proceso ejecutivo que mediante profesional del derecho adelanta el actor.
Bajo tal contexto ningún dislate se evidencia en la actuación judicial, como se acreditó al revisar el proceso que en préstamo fue remitido (fls. 36 a 42) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin argumentar razones (fl. 54). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisadas las actuaciones judiciales criticadas, en aras de confrontarlas con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que por autos negó la pretensión del accionante respecto al desglose del título ejecutivo base del proceso, providencias que fueron conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonables los pronunciamientos.
No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitrarias las decisiones, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración que la Juez las sustentó en las normas respectivas y advirtió que, (…) el apoderado judicial del ejecutante solicita el desglose del acta de conciliación No. K-0425, petición a la que el Despacho no accede, toda vez que de conformidad con lo reglado en el Art. 117 del CPC, (…) en los procesos de ejecución, solo podrán desglosarse los documentos aducidos por acreencias como títulos de sus créditos a) cuando contengan crédito distinto al que se cobra; b) cuando en ellos aparezca hipoteca o prenda que garantice otras obligaciones; c) una vez terminado el proceso y d) cuando lo solicite un juez penal, causales que no se configuran en el presente asunto, por cuanto el documento del que se está solicitando el desglose no contiene otra obligación diferente a la que por esta vía se cobra (fl. 19).
Finalmente indicó, (…) Así las cosas el Juzgado se abstiene de dar trámite al recurso de reposición interpuesto, en razón a que el auto atacado no admite recurso alguno por ser de sustanciación y aun cuando el Juez puede modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso, se mantiene la decisión adoptada allí (Art. 64 del CPL y de la SS).
En cuanto a la apelación interpuesta subsidiariamente, esta es improcedente, atendiendo a que el auto atacado no se encuentra relacionado en el Art. 65 del CST y de la S.S.. (fl. 145 a 146). Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.
Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime que la actuación no impide que se cobren posteriormente las mesadas insolutas.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela instaurada por CELESTINO BLANCO PEDRAZA contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2