República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 53985 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6833-2014 Radicación no 53985 Acta 18 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por GLORIA MARGARITA COLMENARES TOVAR, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. La impugnante presentó acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le fue vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Conforme al escrito de tutela, se desprende que la peticionaria demandó a través de acción ejecutiva a los señores Manuel Arturo Zarate Jerez, Jhon Jairo Zarate Jerez y Jaime Zarate Jerez, a fin de obtener el pago de la obligación contenida en una letra de cambio.
Expone que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió conocer del asunto, libró mandamiento de pago el 20 de septiembre de 2010. Con posterioridad decretó el embargo de un bien inmueble de propiedad de los ejecutados, y el 28 de abril de 2011 ordenó su secuestro, lo cual se efectuó a través del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Relata que el 7 de julio de 2011 se surtió la diligencia, dentro de la cual no se presentó oposición alguna.
Luego, « de manera extraña», los señores Deysi Johana Jerez Pardo, Luz Adriana Jerez Ramírez, Oscar Alberto Jerez Vargas y Beatriz Ramírez Valbuena, presentaron «INCIDENTE DE DESEMBARGO». Indica que el despacho decretó algunas de las pruebas que fueron solicitadas por los incidentantes, entre ellas, la documental, testimonios y un dictamen pericial, en el cual se informó que las personas que habitan el bien «manifestaron que vivían en arriendo», sin exhibir el contrato, ni explicar a quien le cancelaban el canon.
Aduce que pese a lo concluyente de dicha prueba, la cual desvirtuó lo aducido por los incidentantes en el sentido de que ejercían actos de señores y dueños, no se realizó una adecuada valoración por parte del despacho, ni por el Superior, situación que derivó «EN UNA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO EN VIA DE HECHO POR DEFECTO FÁCTICO». Cuestiona además que se le hubiera dado trámite a una acción que no se encuentra consagrada en el C. de P. C., por cuanto el «desembargo» no es «el camino para obtener el levantamiento de alguna medida cautelar».
De igual forma que pese a que no se podía decretar la práctica de los testimonios, pues lo que se solicitó fue «un INTERROGATORIO DE PARTE a los supuestos testigos», tal prueba se constituyera en el pilar de la decisión, además de valorar una documental que no cumplía con las exigencias del artículo 254 del C. de P. C. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se revoquen «los Autos dictados dentro del incidente de DESEMBARGO y en especial el auto calendados(sic) de 07 de diciembre de 2011 mediante el cual se abre el incidente a pruebas », ya que este no se encuentra establecido en ninguna norma sustantiva o procedimental, para que en su lugar, «rechace de plano el incidente por legal carencia de objeto».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con fallo del 10 de abril de 2014, la Sala Civil de esta Corte denegó la protección procurada al considerar que la determinación del juez colegiado, a través de la cual confirmó la decisión que dispuso el levantamiento del secuestro que recaía sobre el inmueble, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
En relación con el proveído de 7 de diciembre de 2011, expuso que la acción de tutela incoada por la accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la decisión judicial controvertida y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 178 a 180, en el que esgrime que el juez constitucional estaba cohonestando una interpretación abiertamente subjetiva y, por tanto, contraria a derecho. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que el juez colegiado puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la decisión proferida por el ad quem el 5 de diciembre de 2013, por la cual confirmó el proveído del 2 de agosto de ese mismo año, a través del cual el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad decretó el levantamiento del secuestro del bien embargado, consignó las razones que tuvo para arribar a dicha determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, de las que concluyó, básicamente, que los incidentantes acreditaron la posesión del bien objeto de cautela para el momento en que se surtió la diligencia de secuestro, en razón a que de la valoración de los testimonios practicados afloraba tal situación, sin que el dictamen pericial resultare suficiente para derruir tal conclusión, toda vez que este no resulta idóneo para tal fin, ni «estaba dirigido a establecer la posesión»; sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta, quien además precisó en la providencia objeto de reproche que el a quo le dio una correcta interpretación a la solicitud incidental, toda vez que de su lectura en forma integral, sin necesidad de realizar un esfuerza interpretativo, surgía que lo peticionado se enfilaba al levantamiento del secuestro.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir algunos apartes de la providencia censurada, que « Lo resuelto por la Sala Civil no luce arbitrario o antojadizo, con entidad de estructurar una vía de hecho, razón por la cual debe concluirse que no se requiere la intervención del juez constitucional; a la resolución asumida no se le puede atribuir los desaciertos endilgados, toda vez que son fruto de una hermenéutica respetable y de una adecuada valoración probatoria, y la solución ofrecida al caso puesto a su conocimiento obedece a un criterio razonable; es más, se acompasa con el concepto de la prevalencia del derecho sustancial que consagra la Carta Política».
En lo que respecta al restante cuestionamiento, que hace referencia a que no se debió decretar como prueba las documentales solicitadas por la parte incidenante, por cuanto «no cumplían con los requerimientos del Artículo 254 del C. de P. C.», debe decirse que aun cuando es claro que la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de dos años de la presunta vulneración, como quiera que la queja en este particular aspecto se remite a la providencia proferida por el a quo el 7 de diciembre de 2011; se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de abril de 2014, dentro de la acción instaurada a través de apoderado por GLORIA MARGARITA COLMENARES TOVAR contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11