República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 54011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6832-2014 Radicación no 54011 Acta 18 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ ÁNGEL ALFONSO MORENO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 10 de abril de 2014, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a los Juzgados Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad – de conocimiento y descongestión, a Betsy Mireya Aguilar Serrato y a Javier Libardo Montes.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso. Manifiesta que en el año 2011 creó una empresa que denominó Seguridad Joal Ltda. y en la que, en razón a la «relación sentimental» que sostenía con la señora Betsy Mireya Aguilar Serrato, ésta figura como socia con un capital de veinte millones de pesos, suma que nunca entregó. Expone que con posterioridad la señora Aguilar Serrato promovió un proceso abreviado de rendición de cuentas, en el que reclamó el pago de todas las utilidades generadas por la sociedad.
De la acción conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en donde fincó su defensa en que la actora nunca «pago(sic) la cuota como socia». Explica que el 19 de octubre de 2009 se practicó el interrogatorio de parte a la demandante «y posteriormente se descubrió que las respuestas y preguntas de ese interrogatorio de parte se cambiaron, es decir, que se había falsificado ese documento», situación que advirtió una vez culminado el proceso, lo que motivó que presentara la correspondiente denuncia por «falsificación» ante la Fiscalía General de la Nación, investigación que a la fecha se encuentra en curso.
Relata que a efectos de lograr el pago de las obligaciones impuestas al interior del proceso abreviado, su excompañera inició un proceso ejecutivo en su contra, trámite en el cual puso de presente «los delitos que se había cometido y que esa sentencia que se estaba ejecutando era producto de ese delito», argumento que fue desestimado al no configurar una excepción, por lo que se dictó sentencia en su contra, la que fue confirmada por el Superior.
Indica que la ejecutante afirmó que pagó la cuota de su parte en la sociedad con el trabajo que realizó en la empresa Internacional de Administración Ltda., pero al comparecer ante diferentes autoridades, ha cambiado de versión respecto a cómo y dónde obtuvo el dinero para efectuar dicho pago; situación que puso en conocimiento de la Fiscalía y de los jueces ante los cuales se adelanta la ejecución, pero siempre «contestan que no están de acuerdo con lo que afirmo».
Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental que considera vulnerado y, como consecuencia de ello, «hasta tanto no se esclarezca si la señora BETSY AGUILAR SERRATO ha venido dolosamente mintiéndole a la administración de justicia», se ordene a la autoridad judicial accionada que declare la nulidad de todo lo actuado, incluido el trámite de rendición de cuentas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia calendada de 10 de abril de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al considerar que la determinación del juez colegiado, a través de la cual confirmó la sentencia proferida al interior del proceso ejecutivo seguido por Betsy Mireya Aguilar Serrato, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
En relación con las irregularidades atribuidas al acta de interrogatorio del 9 de octubre de 2009, expuso que la acción de tutela incoada por el accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se practicó la diligencia y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 96 a 98, en el que reiteró lo expuesto en el escrito inicial. Puso de presente que al interior del proceso se encuentra suficientemente acreditada la falsedad en la que incurrió la señora Betsy Mireya Aguilar Serrato. Agregó que se cumple con la inmediatez como requisito de procedibilidad, toda vez que la vulneración de su derecho inició a partir del momento en que puso en conocimiento de la administración de justicia las irregularidades acaecidas y estas « que tienen en sus manos el proceso jurídico le han dejado toda la responsabilidad a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION».
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que el juez colegiado puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la decisión proferida por el ad quem el 22 de noviembre de 2013, por la cual confirmó el proveído del 22 de marzo de ese mismo año, a través del cual el Juzgado Tercero Civil de Descongestión del Circuito de Bogotá declaró infundada la excepción formulada de cobro de lo no debido en razón a que la sentencia se basó en la falsedad ideológica del interrogatorio de parte rendido por la demandante y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, consignó las razones que tuvo para arribar a dicha determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, de las que concluyó que teniendo en cuenta que el soporte de la ejecución era una providencia judicial, en atención al mandato contenido en el artículo 335 del C. de P. C., sólo podían alegarse como excepciones las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia y la de pérdida de la cosa debida, lo cual no hizo el ejecutado.
Tal razonamiento dista de ser subjetivo o arbitrario, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éste, más aun cuando el ad quem, a fin de zanjar la discusión propuesta, y luego de advertir que « el medio exceptivo formulado por el ejecutado no tiene virtualidad alguna de salir avante, toda vez que con él pretende revivir el debate procesal ya superado en el trámite de rendición provocada de cuentas», expuso de manera detallada y profusa los motivos por los cuales no era posible enervar la conclusión a la que se arribó al interior del proceso abreviado, indicado para el efecto que «el origen de las sumas aportadas a la sociedad Seguridad Joal Ltda., que es el asunto central que discute el ejecutado, no determina el fracaso del petitum a que accedió el a quo, porque lo cierto es, se itera, que no se desvirtuó que tal aporte en efecto se hubiere entregado para la constitución y reforma de la sociedad, y por contera, tampoco que los referidos documentos públicos no se acompasan con la realidad del contrato de sociedad existente entre las partes en contienda».
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir algunos apartes de la providencia censurada, que «La precedente conclusión emerge de que el razonamiento del juzgador para confirmar la decisión del a quo, se cimentó en razones legales que lo llevaron a concluir que el fallo de primera instancia se ajustaba a la ley, pues no procedía dar trámite a la excepción formulada por expresa disposición de los artículos 335 y 509 del Estatuto Procesal Civil y, sin embargo, yendo un poco más allá, expuso las razones por las cuales las inconformidades del censor no tenían sustento».
Finalmente, la queja enfilada contra el acta de interrogatorio realizada el 9 de octubre de 2009, de la que afirma que fue «falsificado ese documento»; no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante, tal como lo manifestó en el escrito de tutela, están haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para reclamar de las autoridades competentes la protección de sus derechos, al haber instaurado la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, la que actualmente está en trámite.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de abril de 2014, dentro de la acción instaurada por JOSÉ ÁNGEL ALFONSO MORENO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2