República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 36430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6831-2014 Radicación no 36430 Acta 18 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por EBERTH ARMANDO CABALLERO RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1.- El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna y a la protección de las personas de la tercera edad. Afirma el peticionario que a fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, promovió demandada ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, acción de la cual le correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.
Explica que el despacho, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 31 del C. P. del T. y de la S. S., falencias que no fueron subsanadas, dio por no contestada la demanda. Una vez surtido el trámite pertinente, dictó sentencia el 8 de febrero de 2013 en la que accedió a las súplicas presentadas, pero de manera oficiosa declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Relata que la decisión de primer grado no fue recurrida por las partes, por lo que se remitió en consulta al Superior, quien sin hacer referencia a la totalidad de los aspectos debatidos «a pesar que la providencia de primer grado le llego(si) a su conocimiento en el grado de consulta y era su deber revisarlo todo», en especial que «no podían prosperar las excepciones propuestas por la parte demandada», revocó el fallo y, en su lugar, absolvió a la administradora de pensiones.
Reprocha las decisiones de las autoridades accionadas, con las que considera se incurrió en vía de hecho, consistentes en: (i) declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, pese a que conforme al artículo 2513 del C. C. tal medio exceptivo debe ser alegado,(ii) la falta de análisis del juez colegiado de la totalidad de lo actuado en el proceso, situación que le impidió advertir que la demanda se había tenido por no contestada y, (iii) que se hubiere revocado el fallo del a quo, pese a que cotizó más de 1250 semanas hasta el 31 de diciembre de 2007, situación que le permitía acceder a una tasa de remplazo del 90%, con total independencia de que el pago de la pensión hubiera iniciado el 29 de febrero de 2001, por cuanto dicha situación desconoció lo establecido en el artículo 13 del acuerdo 049 de 1990.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, ordenando en su lugar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que expida «una nueva sentencia mediante la cual acceda a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda primigenia». 2.- Mediante auto del 20 de mayo del año en curso, se admitió la acción de tutela y se dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral que la motivó. Dentro del término de traslado las accionadas se remitieron a lo expuesto en las decisiones cuestionadas.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, estima el accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna y a la protección de las personas de la tercera edad, con las determinaciones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral que inició en contra del Instituto de Seguros Sociales, en el cual reclamó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello una tasa de remplazo equivalente al 90% del ingreso base de liquidación y no del 75% como le fue concedida.
El reproche que presenta el actor, se orienta en esencia a cuestionar la determinación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien pese a que tuvo por no contestada la demanda, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, solo dispuso el pago de los reajustes a partir del 27 de abril de 2009; se duele también de lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad, autoridad judicial que aun cuando conoció del asunto en consulta, obvió que «no podía darse por probada la excepción de prescripción presentada por la demandada», además que revocó el fallo de primer grado, desconociendo que con la historia laboral válidamente allegada, se acreditó que tenía más de 1250 semanas cotizadas.
Ahora bien, una vez analizada la providencia de segundo grado, no se colige que el juez colegiado puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, en la decisión proferida por el juez plural dentro del proceso ordinario laboral que la accionante instauró, no se advierte respecto al tópico debatido a través de la acción constitucional, consistente en revocar la determinación imponer el pago de la reliquidación de la pensión y, en consecuencia, absolver a la demandada de la totalidad de las pretensiones, una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, toda vez que se evidencia en su decisión, un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Sobre el particular, la Sala accionada, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, expuso que no era posible acceder a las súplicas de la demanda, toda vez que habiéndose iniciado el pago de la pensión a partir del 28 de febrero de 2001, no podía contabilizarse las semanas cotizadas con posterioridad a dicha data a efectos de aumentar la tasa de remplazo; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que estas luzcan como antojadizas o descabelladas, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Esa argumentación es jurídicamente lógica y no puede tildarse de irrazonable, máxime cuando se funda en la autonomía del Juez para valorar los elementos de juicio aportados al plenario con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, sin que por tanto sea dable al petente recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Tal como lo concluyó el tribunal accionado en la providencia objeto de reproche, quien luego de referirse a la resolución a través de la cual le fue reconocida la pensión de vejez al demandante y a la historia laboral allegada, adujo que: … si bien el reporte de semanas cotizadas obrante a folio 15 del expediente establece que el actor sufragó un total de 1.263,43 debe tenerse en cuenta que estas se llevaron a cabo hasta el 31 de diciembre de 2007.
Sin embargo el Instituto de Seguros Sociales al momento de reconocer la pensión al actor, tuvo como fecha de causación el 28 de febrero de 2001, de acuerdo con lo establecido se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 758 de 1990 (…). En ese sentido la pensión de vejez del actor se liquidó teniendo en cuenta las semanas cotizadas por este hasta el 28 de febrero de 2001, siendo además esa la fecha de causación del derecho pensional, por ende, sí lo pretendido por el actor es el cómputo de las cotizaciones efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2007 se asumirá esa como la fecha de causación de su derecho pensional y no el 28 de febrero de 2001, lo anterior apareja otra consecuencia, la cual es que por el hecho de cambiar la fecha de causación del actor se le debe descontar todo lo recibido por concepto del retroactivo pensional en el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2001 y el 31 de diciembre de 2007, (…), lo cual resultaría más gravoso para sus intereses.
De conformidad con lo anterior, dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, en razón a que ésta la ampara la doble presunción de legalidad y acierto, el defecto alegado debe ser verificable y ostensible a fin de poder predicar el quebrantamiento de los derechos constitucionales; condiciones que no se avizoran en el presente caso.
Finalmente resulta oportuno anotar, que al no evidenciarse irregularidad alguna con la decisión adoptada por el juez colegiado, cualquier pronunciamiento respecto al reproche que realiza al actor al fallo de primer grado, consistente en declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, se torna inane por cuanto éste no cobró firmeza.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por EBERTH ARMANDO CABALLERO RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 4