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STL6830-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 36402 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6830-2014 Radicación no 36402 Acta 18 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por GERSON CARREAZO POLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la asociación sindical, al trabajo y a la dignidad humana, con la decisión proferida al interior del proceso especial de fuero sindical que instauró en contra de Servicios Industriales y Portuarios S.A.S. Para el efecto manifiesta que laboró para la sociedad accionada entre el 24 de febrero de 2004 y el 6 de septiembre de 2012, periodo en el cual ocupó el cargo de ayudante de proceso.

Expone que el 8 de agosto de 2011 fue elegido como secretario de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de Servicios Industriales y Portuarios Ltda. hoy Servicios Industriales y Portuarios S.A.S. – SINTRASIPOR, organización que se encuentra debidamente inscrita ante el Ministerio del Trabajo y de la cual el empleador conocía su existencia, conforme «con el acta de notificación de constitución del sindicato y recibida el día 11 del mes de agosto de 2011».

Explica que la sociedad empleadora inició una «persecución a los afiliados al sindicato», lo que derivó en su despido, determinación que fundó en «la terminación del contrato de trabajo», pese a que «a otros trabajadores en iguales condiciones les prolongaron el contrato y nombraron a nuevos trabajadores», por lo que le inició un proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro.

Relata que de la acción conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que dictó sentencia el 17 de junio de 2013 en la que le impuso a la demandada la obligación de reintegrarlo, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas entre el despido y el cumplimiento efectivo de la orden, providencia que fue apelada por la demandada.

Indica que a través de providencia del 27 de noviembre de 2013, el ad quem revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas. Expone el peticionario, que la autoridad judicial accionada en la providencia confutada desconoció las diferencias existentes entre un despido injusto y uno ilegal, los que «tienen efectos jurídicos diversos, ya que el Despido Injusto tiene como consecuencia para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador injustamente despedido, mientas que el DESPIDO ILEGAL tiene como efecto jurídico insoslayable EL REINTEGRO DEL TRABAJADOR».

Agrega que en su caso en particular se presentó la última situación indicada, toda vez que el empleador desconoció la calidad de aforado que expresamente le otorga el artículo 406 del C. S. del T.. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para en su lugar ordenar que se confirme el fallo dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. 2-.

Mediante auto de 20 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado Servicios Industriales y Portuarios S.A.S., expresó que la decisión cuestionada se encontraba ajustada a derecho, por lo que solicitó que se negara el amparo procurado por el actor.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, el accionante reclama la protección constitucional porque considera que se le han vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la asociación sindical, al trabajo y a la dignidad humanal, a raíz de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso especial de fuero sindical- acción de reintegro, que instauró en contra de Servicios Industriales y Portuarios S.A.S., y a través de la cual revocó la decisión de primer grado que condenó a la demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento de la finalización del vínculo contractual, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales causados; determinación que, a su juicio, se constituye en una vía de hecho, toda vez que estima que no tiene asidero el argumento expuesto por el juez plural, consistente en que la relación laboral finalizó por expiración del plazo pactado y no por una decisión unilateral y sin justa causa del empleador.

Sin embargo, del análisis de las documentales allegadas, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial cuestionada, hubiera desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, toda vez que se evidencia en su decisión, un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada, de revocar la decisión de primer grado que condenó a la demandada de las pretensiones iniciadas en su contra, obedece a que encontró, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, que entre las partes en contienda existieron dos relaciones laborales totalmente independientes e identificables entre sí. La primera se desarrolló entre el 24 de febrero de 2004 y el 16 de abril de 2011, fecha en la cual finalizó por renuncia presentada por el trabador y, la segunda, inició el 16 de mayo de 2011 a través de un contrato a término fijo, con un una duración de cuatro meses, el cual se fue prorrogando hasta 16 de septiembre de 2012, fecha en que feneció, previó comunicación oportuna por parte del empleador de su decisión de no prorrogarlo.

A partir de lo anteriores supuesto fácticos coligió que no se requería de autorización judicial para la terminación del contrato de trabajo por cuanto la garantía foral no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgado, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado en la providencia objeto de reproche, quien luego de referirse al artículo 411 del C. S. del T., adujo que «Una interpretación razonable nos indica que el fuero sindical en esta clase de contratos tiene vigencia solo durante la vigencia del plazo pactado y que en ese lapso le corresponde al empleador solicitar el permiso judicial si desea desvincular sin justa causa al trabajador.

Si bien es cierto que la institución del fuero sindical goza de rango supralegal, ello per se no puede modificar los contratos de trabajo en el sentido de convertirlos a término indefinido, siempre y cuando se haya pactado a término fijo, por ello se considera que este clase de contratos no necesitan de permiso judicial para darlos por terminados por vencimiento del plazo pactado».

Bajo esta óptica, la razón está de parte de la Colegiatura y no del peticionario, toda vez que lo resuelto en segunda instancia, está en consonancia con los hechos discutidos y probados dentro del proceso, decisión que además se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, quien diferenció el alcance y efectos entre uno de los modos de terminación del contrato, como lo es la expiración del plazo pactado, con la decisión unilateral del empleador de extinguir el vínculo laboral, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III-. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por la GERSON CARREAZO POLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 4