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STL683-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00009-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL683-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00009-00 Acta 1 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA GLORIA ACOSTA DE LÓPEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso acusado.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana María Gloria Acosta de López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia y protección especial de las personas de la tercera edad, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que la aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se reconociera la pensión de sobreviviente a su favor con ocasión a la muerte de su cónyuge Alcides Arturo López Chitiva, ocurrida el 14 de septiembre de 2011.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, autoridad que, admitió el libelo y vinculó a Miryam López Chitiva y Angie Viviana López López como litisconsortes necesarios. Una vez surtido el trámite de rigor, con fallo de 4 de septiembre de 2024, resolvió: Primero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada Colpensiones frente a la demandante María Gloría Acosta de López e integrada Angie Viviana López López.

Segundo. Declarar que la demandante María Gloría Acosta de López tiene derecho a la sustitución de la pensión que en vida disfrutó Alcides Arturo López, en condición de cónyuge, por demostrar los supuestos exigidos en el inciso 3º del literal b) del artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13.º de la Ley 797 de 2003, en monto del 50% sobre el 100% de la mesada equivalente a $584.734,00 y a partir del 14 de septiembre de 2011. […] Quinto. Declarar que la demandante María Gloría Acosta de López tiene derecho al acrecimiento de la mesada pensional en el 50% que le correspondió a la integrada Angie Viviana López López, en calidad de hija mayor, es decir, tiene derecho al 100% de la mesada a partir del 21 de agosto de 2013 y en adelante y declarar que la mesada a partir del 1 enero de 2018 y en adelante corresponde al smlmv.

Sexto. Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y cancelar a favor de la demandante María Gloría Acosta de López, identificada con la cédula de ciudadanía número […], dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero: 6.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, causado con el 50% del monto de la mesada entre el 14 de septiembre de 2011 al 20 de agosto de 2013, y con el monto del 100% a partir del 21 de agosto de 2013 y en adelante, que liquidado al 31 de agosto de 2024 equivale a $139.336.860,00. 6.2 La indexación del retroactivo, mes a mes, a partir del 14 de septiembre de 2011 y hasta que se reporte el pago, que liquidado al 30 de junio de 2024 equivale a $56.185.176,00. […] Octavo. Autorizar a la demandada Colpensiones a descontar frente a la demandante María Gloría Acosta de López e integrada Angie Viviana López López las cotizaciones a salud, únicamente sobre las doce mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que aquellas se encuentren afiliadas. […] Inconforme con lo anterior, Colpensiones interpuso recurso de apelación y, en providencia de 7 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dispuso:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE EL ORDINAL PRIMERO Y TOTALMENTE LOS ORDINALES SEGUNDO, QUINTO, SEXTO Y OCTAVO de la sentencia No. 53 del cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, para en su lugar absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, de las pretensiones propuestas por la señora MARIA GLORIA ACOSTA DE LÓPEZ por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás, ADICIONÁNDOLA para incrementar el valor del retroactivo que le corresponde a ANGIE VIVIANA LÓPEZ LÓPEZ, al 100% por el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2011 y el 21 de agosto de 2013 a la suma de $16.552.552, valor que deberá ser indexado a la fecha de pago efectivo. La peticionaria alegó que el Tribunal no valoró adecuadamente los elementos probatorios allegados al proceso; que desconoció el antecedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia relacionadas con la « separación de hecho por razones de violencia o abandono» y « convivencia exigida por la ley no se reduce a la cohabitación física ».

Por último, reprochó que el Colegiado le impuso una carga probatoria imposible y desproporcionada al exigirle una prueba testimonial directa de una convivencia ocurrida hace más de 40 años. De conformidad con lo expuesto, reclamó la protección de sus garantías fundamentales invocadas, y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 7 de noviembre de 2025 y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Mediante auto de 14 de enero de 2026, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso y remitió el link del expediente.

Por último, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó declarar improcedente el amparo deprecado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión de 7 de noviembre de 2025 y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) María Gloria Acosta de López se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la última determinación proferida en el curso del proceso es la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga del 7 de noviembre de 2025 y la presentación de la acción de tutela fue el 19 de diciembre de la misma anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa idóneo, es decir, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no hay constancia de su empleo. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, má´xime que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar el interés económico para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022 y STL15630-2022).

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, o, en su defecto, que le impidiera acudir los mecanismos de impugnación con los que contaba.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   Presidenta de la Sala  JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00