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STL683-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00022-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL683-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00022-00 Acta 1 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide la acción de tutela que SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S, instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, « principio de legalidad y derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio » presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que July Andrea Hernández Vesga inició proceso ordinario laboral contra la accionante con el propósito de que se declarara la existencia de un vínculo laboral entre las partes, en su calidad de trabajadora oficial desde el 1.° de enero al 31 de julio de 2019 y se ordenara el pago de las prestaciones sociales y demás derechos a los que hubiere lugar.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado n.° 68001310500420210029700, autoridad que, mediante sentencia de 2 de junio de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda. Contra dicha determinación, la demandada interpuso recurso de apelación, que correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la cual mediante providencia de 31 de mayo de 2024 -notificada el 4 de junio siguiente la confirmó. Adujo que la providencia censurada desconoció que a la luz del numeral 4 del artículo 94 de la Ley 489 de 1998, es claro que el régimen jurídico de los servidores de la compañía es el derecho privado, por cuanto la naturaleza jurídica de Servicios Postales Nacionales S.A.S. es de ser una filial.

Informó que: « si aun en gracia de discusión, se aceptara que la demandante dentro del proceso ordinario es una trabajadora oficial, desconoció el Tribunal que la señora July Andrea Hernández Vesga durante la vigencia de la relación laboral le fue reconocida la prima de servicios equivalente a 30 días de salario al año, que, aunque se paga en dos contados, en junio y diciembre, resulta similar a la prima de navidad ».

Manifestó que la decisión emitida por el Tribunal cuestionado incurrió en cuatro errores « graves, el apartamiento sin motivo alguno de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la inaplicación de preceptos legales vigentes, el desconocimiento de la naturaleza jurídica de la accionante y su régimen aplicable, así como el análisis detallado del obrar de la entidad demandada».

Detalló que la decisión de segunda instancia incurrió en defecto sustantivo por insuficiente sustentación de la actuación, defecto fáctico por omitir la valoración de las pruebas y desconocimiento del precedente judicial En consecuencia, pretendió que por esta senda se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efectos la decisión de segunda instancia de 31 de mayo de 2024 y se ordene emitir una nueva decisión que sea acorde al precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia. La tutela se radicó el 14 de enero de 2025, y a través de auto de 15 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

En el término para responder July Andrea Hernández Vesga solicitó que se declare improcedente la presente acción por cuanto no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que esto solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico radica en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de la promotora al emitir la sentencia el 31 de mayo de 2024 en la que confirmó el fallo de primera instancia. Pues bien, teniendo en cuenta la revisión del Sistema de Consulta de la Rama Judicial se tiene que entre la fecha en que se notificó el fallo censurado -4 de junio de 2024- y y la interposición de la presente acción ante esta Corporación -14 de enero de 2025- es de más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis meses que se ha considerado razonable.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00