República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 36384 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6829-2014 Tutela No. 36384 Acta 18 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por CARLOS ENRIQUE BALAGUERA SOTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculado el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas al interior de la acción ejecutiva que instauró en contra de la Clínica Candelaria IPS.
Para ello manifiesta que de la citada demanda le correspondió conocer al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, despacho que remitió el asunto a la jurisdicción laboral, asumiendo el conocimiento del asunto el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad. Explica que a través de proveído de 6 de marzo de 2014, el juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago, determinación que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación. Expone que el juez colegiado, al resolver el recurso de alzada, mantuvo la decisión del despacho, pues estimó que la documentación aportada por el ejecutante no era suficiente para colegir la existencia de una obligación clara y exigible.
Censura el razonamiento del Tribunal, el cual considera constitutivo de vía de hecho, por cuanto, en su sentir, la certificación aportada, que fue emitida por la obligada, junto con la transacción suscrita por las partes, dan cuenta de las sumas adeudadas por la ejecutada, como también su fecha de pago. Indica sobre el particular que «el acta, la respuesta al derecho de petición junto con la certificación, fácilmente puede deducir que preste(sic) mis servicios como médico anestesiólogo, y me debían las mensualidades de marzo, abril, mayo y junio, por el valor determinado en la certificación, siendo exigibles desde el momento que se causaron y así lo pedí en la demanda junto con sus intereses ».
Aclarando, en relación con los plazos fijados en el acta de transacción, que «si a usted le deben un dinero indistintamente de su origen, las partes pueden dar el plazo que quiera, y así se hizo, pero dicha transacción fue al fracaso, por qué no cumplieron y aquella no puede causar efectos, tal como se pactó en la cláusula cuarta del Acta de Terminación».
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional de sus derechos fundamentales, como consecuencia de ello, se infiere, toda vez que no existe petición expresa, que se deje sin valor y sin efecto las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar se ordene que expidan las correspondientes decisiones en las que se libre mandamiento de pago en los términos solicitados en la demanda.
Mediante auto de 19 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el titular del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, expuso que la decisión cuestionada no comportaba una vía de hecho por cuanto se encontraba acorde a la legislación aplicable y a la documental allegada con la acción ejecutiva.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que los despachos judiciales puestos en entredicho hubieran actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de confirmar la decisión dictada por el a quo dentro del proceso ejecutivo laboral que instauró el aquí accionante contra la Clínica Candelaria IPS S.A.S., obedece a que encontró, luego de referirse al acta de terminación por mutuo acuerdo y transacción del contrato de servicios profesionales de naturaleza civil que suscribieron las partes, y de analizarlo en conjunto con la certificación expedida por la citada IPS, que no existía la claridad necesaria y suficiente a partir de la cual se pudiera colegir que las sumas relacionadas en el último documento referido eran exigibles, como tampoco que provenían del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, decisión con la cual no se afectan los derechos fundamentales del accionante, como quiera que lo efectuado por el tribunal fue realizar un estudio de la obligación contenida en el certificado expedido el 11 de octubre de 2013 de cara al ordenamiento legal, del que infirió que no existía certeza de que las sumas reclamadas eran exigibles y, por tanto, carente de los requisitos previstos en el artículo 488 del C. de P. C.; consignando así en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable al accionante.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de estudiar el recurso presentado, así como el título base de ejecución que « no existe certeza de que dichas sumas se hayan causado con ocasión del contrato de prestación de servicios al que se hace alusión en el acta de terminación y transacción, y mucho menos que las fechas de exigibilidad contenidas en este documento realmente correspondan a los valores referidos ya que hay seis fechas de pago y cuatro sumas para pagar.
Es válido recordar que la unidad jurídica que debe conformar el título ejecutivo complejo debe encontrarse plenamente determinada y debe ser identificable, lo cual no se cumple en el presente caso porque no hay constancia de exigibilidad». En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por CARLOS ENRIQUE BALAGUERA SOTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 4