CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53947 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6824-2014 Radicación n.° 53947 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 31 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor HEYLER EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO -RUNT, MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS – SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL, trámite al cual se vinculó a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE CARTAGO.
I.
ANTECEDENTES El señor Heyler Eduardo Sierra Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de habeas data y petición, presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio de Transporte, Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT, Municipio de Dosquebradas – Secretaría de Tránsito Municipal.
Sostiene el actor que es titular de las licencias de conducción No. 76147-0006757 de cuarta categoría, y 76147-0006758 de segunda categoría, emitidas por la Secretaría de Tránsito del Municipio de Dosquebradas; que las licencias de conducción no figuraban en la base de datos del RUNT, ni del Ministerio de Transporte; que por tal razón no pudo renovarlas; que requiere dichas licencias para ejercer su actividad laboral y así proveer el sustento de su familia; que la Secretaría de Tránsito del Municipio de Dosquebradas le informó que debía solicitar una nueva licencia, pero no posee los recursos para ello.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó al juez de tutela que se ordene a la Secretaría de Tránsito del Municipio de Dosquebradas que remita la información de las licencias de conducción No. 76147-0006757 de cuarta categoría, y 76147-0006758 de segunda categoría al Ministerio de Transporte y al Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT; así como que se ordene al Ministerio de Transporte y al RUNT reportar la actualización de las licencias.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 31 de marzo de 2014, el Tribunal amparó el derecho de habeas data del actor y, como consecuencia de ello, ordenó al Ministerio de Transporte habilitar el proceso de validación y cargue del Registro Nacional de Conductores.
Ordenó al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Cartago que una vez habilitada la plataforma RUNT, realice las gestiones para migrar los datos de las licencias de conducción No. 76147-0006757 y 76147-0006758. Conminó también a la Concesión RUNT S.A. para que una vez recibida la información del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Cartago, proceda a inscribir en el Registro Nacional de Conductores las licencias de conducción del accionante.
Como sustento de su decisión, estimó que según lo manifestó el actor y las entidades accionadas, la Secretaría de Tránsito del Municipio de Dosquebradas no dio respuesta favorable a la petición del accionante, lo que hacía procedente la acción de tutela; que de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1005 de 2006, los organismos de tránsito que expidan la licencia, son los encargados de realizar la inscripción en el RUNT; que, en ese orden, según la información recibida por parte del Ministerio de Transporte, le correspondía a la Secretaría de Tránsito de Cartago migrar los datos de las licencias de conducción del accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE CARTAGO la impugnó, indicó que ni en los archivos físicos, históricos, ni magnéticos, ni en el portal del Ministerio de Transporte, figuraba información sobre la expedición de las licencias a las que aludió el actor. Señaló que no le es posible expedir o renovar una licencia que no reposa en los archivos de la entidad y argumentó que la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, por lo que, en este caso, no sería adecuado expedir una licencia sin tener certeza de las aptitudes del actor, dado que, ello pondría en riesgo la seguridad de los demás ciudadanos. IV.
CONSIDERACIONES La pretensión principal del accionante es el amparo de su derecho fundamental de habeas data, encaminado a que se ordene a las entidades accionadas incluir en el RUNT las licencias de conducción 76147-0006757 y 76147-0006758. Frente a ello, debe advertirse que la figura del habeas data, está consagrada en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991, como un derecho fundamental que habilita al ciudadano a exigir de la administradora de sus datos personales «conocer, actualizar o rectificar» su información personal.
Esto implicaría que, en principio, una posible vulneración a este derecho constitucional se consolidaría una vez la persona haya acudido ante aquélla, solicitando la actualización, la rectificación o el conocimiento de su información personal, sin obtener respuesta de fondo. Así las cosas, al observarse que dentro de la presente acción no obra prueba alguna, en la cual conste que el accionante hubiere dirigido a la Secretaría de Tránsito de Cartago, petición encaminada a que se reportara al RUNT las licencias de conducción de las cuales aduce ser titular, no puede tenerse por cierta la vulneración del derecho de habeas data.
Adicionalmente, del recorrido de la actuación, se evidenció por parte de las autoridades accionadas, que ninguna de ellas posee información en sus archivos, ni en sus bases de datos, sobre las licencias de conducción a las que hace referencia el actor. Es así como, el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, y el Ministerio de Transporte indicaron que no poseen información sobre las licencias de conducción del señor HEYLER EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ.
La Secretaría de Tránsito del Municipio de Dosquebradas, en memorial allegado a esta Corporación, indicó que las licencias de conducción 76147-0006757 y 76147-0006758 no fueron expedidas por ese organismo. De igual forma, la Secretaría de Tránsito de Cartago, vinculada a esta actuación, señaló que tales licencias no reposan en los archivos físicos, ni magnéticos de la entidad.
En ese orden, partiendo de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1005 de 2006, que asigna a los Organismos de Tránsito que expidieron la licencia, la obligación de inscribirla en el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, resulta improcedente, como lo hizo el juez de primera instancia, ordenar a la Secretaría de Tránsito del Municipio de Cartago que migre la información de las licencias del actor, dado que, dentro del proceso no se acreditó que las hubiere expedido, siendo éste el requisito previo para que nazca esta obligación. Conforme a lo expuesto, para la Sala es improcedente el amparo solicitado, en primer lugar, porque no se acreditó que el actor hubiese solicitado previamente a las accionadas el registro de las licencias, como requisito indispensable para la protección del derecho de habeas data.
En segundo lugar, porque no existen pruebas que le permitan a la Sala determinar cuál organismo de tránsito expidió las licencias, para que, como consecuencia de ello, pueda ordenársele que efectúe la inscripción, acorde con la norma legal antes indicada. Resta decir que, como lo subrayó la entidad impugnante, la conducción de vehículos automotores constituye una actividad peligrosa, de forma tal que no se pueden legitimar o legalizar licencias en forma indiscriminada, sin verificar las aptitudes que son necesarias para ello.
Por las razones expuestas, se revocará el fallo impugnado, para, en su lugar, denegar el amparo invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar el amparo solicitado por el actor, por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7