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STL6820-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6820-2015 Radicación n.° 59339 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso FERNANDO PARDO GALVEZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 30 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P., Comunicación Celular Comcel S. A., Colombia Móvil S. A. E. S. P., Elizabeth Nidia Jiménez, Alberto, Ernesto y Helda Pardo Rueda;

María Lucía Echeverry, Liliana Delgadillo Pardo, María Teresa Pardo Beany, Eidy Johana Barragán Suárez, Juan Andrés Leal, Luis Carlos Rojas, José Wilson López Arguello, Rodrigo y Guillermo Pardo Galvez; Francisco Alfonso Rojas, Nohora Liliana González Barrios, Teresa de Jesús Perilla, Luis Roberto Dávila Echeverry, Rosalba Vacca de Rojas, Mónica Catalina Rincón Rodríguez, Jimmy Leandro Guevara Sanabria y Montoring Ltda. I.

ANTECEDENTES El señor FERNANDO PARDO GALVEZ instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y EL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO, por considerar que habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión de no admitir la acción de grupo presentada por el actor y 22 ciudadanos más contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. En sustento de su petición, el accionante adujo que la calidad de la telefonía celular ha venido perjudicando a un gran número de usuarios del servicio; que por ser un daño menor para cada uno de ellos, resultaba difícil que de forma individual se presenten reclamaciones judiciales en busca de reparación o indemnización; que veintitrés consumidores se unieron para cumplir el requisito legal de las « acciones de grupo», pero « encontró extrañamente en la judicatura la más férrea de las exigencias formales y procesales (…) ya que rechaza la demanda, por aspecto de mínima trascendencia de fondo»; que la subsanación de la demanda en los términos que exige el juzgador, implica « la desfiguración de la acción» porque pidió que se indicara el valor exacto del perjuicio para cada usuario, debiendo señalar cada uno en el poder, cuáles son las empresas involucradas en la afectación; que si se tratara de una acción individual la corrección sería viable, pero por ser una acción colectiva, con miles y millones de perjudicados, las citadas exigencias son « difíciles y dispendiosos de cumplir, pero sobre todo son innecesarios e ilegales», y que la ley procesal no exige que las cuantías sean determinadas sino determinables.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, como consecuencia, se disponga « la admisión de la demanda, para que se surta el trámite sin dilaciones injustificadas y dando prioridad al derecho sustantivo ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa.

Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior de Bogotá rindió informe en el que manifestó, que el auto de 9 de abril atacado no responde a arbitrariedad alguna, en la medida que obedece a las razones fácticas y jurídicas allí consignadas. El Juzgado Once Civil del Circuito remitió en calidad de préstamo a la Sala de Casación Civil el expediente nº 2014-00483, objeto de tutela.

Los demás invocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 30 de abril de 2015, negó el amparo suplicado, tras estimar que no se encuentra configurada circunstancia alguna que amerite la intervención excepcional que implora el gestor, porque el auto reprochado es el resultado de un análisis razonado, a la luz de la legislación aplicable en la materia y de los supuestos fácticos evidenciados.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó escrito de impugnación, argumentando que en una « instancia tan alta», cómo es posible que « no se vislumbre que el perjuicio se valora en un 6% de lo pagado por cada usuario »; que en la demanda aparece dicho valor en el acápite de « juramento estimatorio ». Agregó, que ni el Código de Procedimiento Civil ni el General del Proceso han exigido que el poderdante deba identificar plenamente al demandado en el poder, « solo que debe mencionar el asunto », y que si el « juez legisla » adicionando ese requisito, no puede afirmarse que es cuestión de interpretación, « es una burda manera de romper de un tajo todo el sistema de poderes y por ende el estado de derecho ».

IV. CONSIDERACIONES A folios 52 a 54 del cuaderno de tutela, obra copia de la providencia cuestionada, esto es, del auto del 9 de abril de 2015, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal accionado ratificó el de primer grado que rechazó la acción de grupo, por no haber sido corregidos los defectos advertidos por el juzgado. Una vez revisado su contenido, considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo porque el examen que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte del asunto, permite establecer que las providencias cuestionadas resultan razonables y están suficientemente motivadas, sino porque, ciertamente, las decisiones censuradas no resultan caprichosas o antojadizas, ni contienen un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.

Las decisiones de cuyo contenido se aparta el accionante, fueron ciertamente edificadas en razones plausibles y acordes con la interpretación normativa que hizo el ad quem, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que está investido, no avizorándose en dicha hermenéutica, capricho o arbitrariedad que lleve a amparar algún derecho fundamental.

Debe recordarse que el ejercicio de las funciones del juez natural, investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, breves razones por las cuales se confirmará el fallo impugnado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2