CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36356 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6820-2014 Radicación n.° 36356 Acta 47 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ MILLER MANRIQUE POMAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El señor JOSÉ MILLER MANRIQUE POMAR instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Sostuvo que suscribió un contrato de trabajo con la Unión Temporal Procesos - Comerciales; que la beneficiaria de sus servicios fue la empresa Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P.- Oficial; que existió un contrato realidad con esta última entidad; que la empresa intermediaria lo retiró del cargo que desempeñaba, de forma unilateral e injusta, además de que no solicitó la autorización judicial para despedirlo; que promovió proceso especial de fuero sindical contra el Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P.; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en la sentencia de primera instancia, absolvió a la demandada; que el 06 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia, para lo cual argumentó que no estaba demostrado el contrato de trabajo; que aportó pruebas documentales que demostraban la existencia del contrato realidad; que también demostró que es fundador y presidente de la organización sindical « Sindicato de Trabajadores de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios del Tolima»; que la accionada no contestó la demanda, pero su conducta no tuvo consecuencias; que se desconocieron los precedentes de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia; que en un proceso similar, adelantado por el señor Pedro Nel Parra, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión de negar el reintegro, pero declaró probada la existencia del contrato realidad.
Con base en lo expuesto, el actor solicita al Juez de Tutela que deje sin efecto la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; que le ordene proferir una nueva sentencia, en la que se acojan los precedentes jurisprudenciales sobre el deber de declarar la existencia del contrato realidad, y que declare que entre el actor y la empresa Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P.- Oficial, existió un contrato de trabajo a la fecha de presentación de esta acción. Mediante auto del 15 de mayo de 2014 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela.
Dentro del término de traslado correspondiente la autoridad accionada y los vinculados al trámite guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, en la medida en que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
Todo lo anterior debe equilibrarse con otros valores del estado social de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo las anteriores premisas, y tras revisar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, se tiene que, para arribar a la decisión atacada, la referida Sala consideró que de las pruebas acompañadas al proceso, no era posible determinar la forma cómo se ejecutó el vínculo laboral con la demandada Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P.- Oficial, ni cómo se desarrolló el elemento de subordinación, que, para tal efecto, indicó, se entendía como la facultad del empleador de imponer un reglamento, impartir órdenes y vigilar su cumplimiento.
Por consiguiente, se observa que el Tribunal no desconoció las previsiones sobre el contrato realidad, ni la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que cita en el amparo, referida a la viabilidad de estudiar la existencia del contrato realidad dentro de las acciones de fuero sindical, pues lo que aconteció en el caso bajo estudio fue que, conforme a los medios probatorios recaudados, no se lograron demostrar los elementos integrantes del contrato de trabajo.
Se trató, por tanto, de un juicio de valoración probatoria, que no puede ser cuestionado por esta Sala a través de esta vía tutelar, dado que, entre otras, no se acompañaron al proceso las documentales que, según el actor, si demostraban la existencia del contrato de trabajo. Por tanto, no tiene la Sala los elementos de juicio necesarios, para establecer que la valoración realizada por el Tribunal en el caso en cuestión, hubiese sido manifiesta u ostensiblemente arbitraria.
Si bien acompaña el actor copia de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por el señor Pedro Nel Parra contra la empresa aquí accionada, en la cual se declaró la existencia del contrato realidad entre las partes, también se aprecia que en ese caso, la decisión se fundamentó en las pruebas documentales y en el interrogatorio de parte que se practicó al interior de dicho proceso, y cuya valoración llevó al Tribunal al convencimiento de que entre las partes sí existió un contrato de trabajo.
Se verificaron, por tanto, valoraciones y juicios emitidos con base en las pruebas recaudadas en el interior de cada proceso, que no pueden ser trasladas indistintamente y que no dan lugar a advertir alguna violación del principio de igualdad. Al respecto, conviene recordar, que la acción de tutela no puede emplearse como un mecanismo alternativo para revisar la valoración probatoria de los jueces naturales, cuyo convencimiento prima sobre cualquier otro, salvo errores protuberantes.
También debe indicarse, que la acción de tutela está vedada para controvertir decisiones judiciales, por el solo hecho de haber sido desfavorables a los intereses de las partes. Por lo tanto, la circunstancia de que el aquí demandante no esté de acuerdo con el criterio de los operadores judiciales, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, no invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Conforme a las anteriores consideraciones se denegará la acción impetrada III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2