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STL682-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42242 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL682-2016 Radicación n° 42242 Acta 2 Bogotá, D.C., veintisiete (27) enero dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por AURA MERY HOYOS GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Relató la accionante que se vinculó a laborar con la empresa de Telecomunicaciones de Popayán S.A. ESP, el 11 de enero de 2000; que durante su relación laboral se afilió al Sindicato de Trabajadores de la citada empresa SINTRAEMTEL, por lo que fue beneficiaria de todas las convenciones colectivas firmadas entre la organización sindical y su empleadora.

Explicó que mediante Resolución No. 2309 del 23 de agosto de 2011, el ISS le concedió pensión de vejez, acto administrativo que se le notificó 21 de noviembre de igual año, sin que efectivamente estuviera incluida en nómina de pensionados, pues ésta quedó « textualmente condicionada al retiro del cargo »; que mediante Resolución 065 del siguiente 6 de diciembre el Gerente de EMTEL S.A. ESP le terminó el vínculo laboral de manera unilateral y con efectividad a partir del 1º de febrero de 2012, argumentando como justa causa el reconocimiento a la trabajadora de la pensión de vejez –art. 62 CST-, pero no tuvo en cuenta que para 1º de febrero de 2012, aún no había sido incluido en nómina por parte del ISS.

Informó que recurrió en reposición el acto administrativo que dio por terminado su contrato de trabajo, con resultado adverso; que el 2 de febrero de 2012, a través de derecho de petición, solicitó ser reintegrada al cargo por cuanto el ISS aún no la había incluida en nómina de pensionados, subsidiariamente pidió el reconocimiento de la indemnización convencional por haber sido despedida sin justa causa, petición que fue resuelta desfavorablemente.

Adujo que mediante sentencia de tutela del 16 de mayo de 2102, se ordenó al ISS incluirla en nómina de pensionados en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas; que en cumplimiento de lo ordenado fue notificada del acto administrativo que ordenó su inclusión en la nómina de pensionados. Señaló que promovió proceso ordinario laboral contra EMTEL S.A. ESP, con el fin de obtener el reconocimiento de la indemnización contemplada en la convención colectiva de trabajo por despido injusto; que perfeccionado el trámite procesal, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán puso fin a la primera instancia mediante sentencia absolutoria del 30 de mayo de 2014; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 13 de agosto de 2015, confirmó la decisión, y que las dos instancias argumentaron que la empleadora había actuado de buena fe y apoyada en la resolución del ISS.

Dijo que el Tribunal accionado mediante auto del 22 de septiembre de 2015, denegó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia, argumentando que el interés para recurrir no superaba los 120 salarios mínimos, « desconociendo que para determinar el interés para recurrir en casación, debe tenerse en cuenta el salario devengado por la actora para la fecha de desvinculación (febrero de 2012), el cual debe ser indexado a la fecha de resolver si se concede o no el recurso de alzada ».

La actora luego de realizar sus propias operaciones matemáticas y teniendo en cuenta el porcentaje que contempla la convención colectiva de trabajo como indemnización por despido sin justa causa, considera que el valor asciende a la suma de $81´807.450, lo que supera los ciento vente salarios mínimos mensuales legales para el año 2015. Agregó que los accionados además de negarle el derecho adquirido a recibir su indemnización por despido injusto, le impidieron el acceso a la administración de justicia, porque sin fundamento alguno le negaron el recuso de casación. Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, a los derechos adquiridos, a la igualdad y, como consecuencia, se deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia y se revoque el auto del 22 de septiembre de 2015 proferido por la Sala laboral del Tribunal Superior de Popayán y se ordene conceder el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral que sigue contra EMTEL S.A. ESP.

Mediante auto del 15 de enero de 2016, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, mediante apoderada, señaló el expediente de la accionada fue enviado a COLPENSIONES, mediante acta de entrega No.46 del 1º de agosto de 2013.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que, en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley las que dotaron de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas, menos aún si, como en este caso, la parte interesada no agotó los recursos legales y procedentes a efecto de que fuera el juez competente quien definiera si procedía o no el recurso extraordinario.

En este orden, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que la tutelante pudo recurrir en queja el auto proferido el 22 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, que denegó el recurso de casación, medio de defensa del que no hizo uso, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre su pretensión. Por manera que no puede reemplazarlo ahora con este mecanismo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Se insiste en que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse adecuadamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. Por último, se advierte que aunque los requisitos de procedibilidad como la subsidiaridad no son absolutos, pues deben ceder ante determinaciones que comportan una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria de las autoridades judiciales, en este asunto de lo narrado en el escrito de tutela no se advierte la citada contradicción, amén de que el accionante no aportó, como era su deber, copia de las sentencias que pretende dejar sin efecto.

Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por AURA MERY HOYOS GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8