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STL6819-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6819-2015 Radicación n.° 59051 Acta n.° 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso DANIEL RICARDO CARREÑO CAMACHO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 9 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El señor DANIEL RICARDO CARREÑO CAMACHO instauró acción de tutela, contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y personalidad jurídica, dentro del proceso reivindicatorio que inició la señora Olga Robles de Camacho contra Nelcy Camacho Prada, por no haber sido vinculado como litis consorte necesario, ni habérsele nombrado curador ad litem, a pesar de ejercer la posesión sobre el bien materia del litigio, desde el momento en que murió su padre ELIECER CARREÑO. En sustento de su petición, el accionante afirmó que Olga Robles Carreño, promovió una demanda reivindicatoria contra la señora Nelcy Camacho Prada, a fin de que se le restituya la posesión del bien inmueble con matricula inmobiliaria N°300-34946, ubicado en la ciudad de Bucaramanga; que la demanda correspondió en reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, que, mediante el auto de fecha 13 de octubre de 2007, la admitió y ordenó su notificación; que la señora Camacho Prada contestó la demanda y formuló las excepciones previas de ausencia del requisito de procedibilidad y falta de integración del litisconsorcio necesario, ésta última sustentándola en el hecho de que esa demanda debió también dirigirse en contra de los cuatro hijos menores de edad, entre ellos, al aquí accionante, dado que éste ejercía la posesión del bien inmueble desde el año 2003; que igualmente formuló excepciones de fondo que denominó: “ prescripción adquisitiva de dominio, existencia de posesión legítima, buena fe y con justo título, perdida del derecho de dominio de la demandante por el abandono jurídico y material del inmueble, inexistencia de tenencia del inmueble, compensación por prestaciones mutuas, existencia del derecho real de posesión sin solución de continuidad y la innominada ”; que, mediante del auto del 19 de agosto de 2009, el juez de primera instancia, negó las excepciones previas, no obstante, como la demandada afirmó que sus hijos eran poseedores del bien inmueble, de conformidad con el artículo 59 del C.P.C., ordenó su citación al proceso, para que, a través de sus representantes intervinieran en el proceso de conformidad con lo estipulado en el artículo 83 ibídem; que en esa oportunidad, la demandada, actuando como representante de sus hijos, presentó una demanda de reconvención, a fin de que se declarara la adquisición del predio objeto del proceso reivindicatorio, por prescripción ordinaria; que la contraparte, se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención, y adujo que no se había cumplido el tiempo que acuerda la ley para obtener tal declaración; que, una vez recaudadas las pruebas decretadas, se profirió la sentencia de primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, en donde se declaró no probadas las excepciones propuestas, así como las pretensiones de la demanda de reconvención, y dispuso la entrega del bien inmueble a favor de la demandante Olga Robles de Carreño, y la condenó al pago de las mejoras hechas, y, a la demandada, a pagar los frutos civiles dejados de percibir; que la demandada presentó recurso de apelación, donde alegó una indebida representación de los menores poseedores, por lo que se debió decretar de oficio la nulidad del proceso, a más de que debió prosperar la prescripción, toda vez que sus hijos habían continuado con la posesión de su padre Eliécer Carreño; que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior accionado, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2014, confirmó la sentencia del Juez a quo, bajo los argumentos de que no había nulidad, ya que los menores fueron debidamente representados dentro del proceso por su madre, a su vez, en lo atinente a la prescripción, resaltó que, como la que se pidió fue la ordinaria, no se demostró la posesión regular, la cual se ejerce con justo título y buena fe; que la demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, donde el 9 de febrero de 2015, se le designó perito para que tasara el interés para concurrir; que actualmente dicho recurso se encuentra en trámite, sin que se haya tomado decisión alguna sobre la concesión del mismo.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, así como también, se declare de oficio la nulidad del proceso por las irregularidades anotadas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juez accionado, rindió un informe pormenorizado del proceso objeto de este debate (folios 68 a 72).

Por su parte, el Magistrado sustanciador de la Sala accionada, manifestó que se denegó el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el Juez a quo, mediante providencia emitida de manera juiciosa y detallada con los puntos centrales materia de la alzada, valorando de manera conjunta todas las pruebas aportadas al proceso para llegar a la conclusión de que “ (a) … la situación fáctica que reporta el proceso, no encaja dentro de los supuestos contemplados en el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil.

(b) aunque el juzgado desestimó la excepción planteada en esa dirección por los demandados al venir al proceso, en auto del 19 de agosto de 2009, en esa misma providencia, ordenó su citación para los fines de los artículos 57 y 83 del Código de Procedimiento Civil; y (c) los menores vinieron al proceso y por medio de la apoderada designada, en donde -ratificaron la actuación para los efectos de la reivindicación y asomando la comunidad de intereses.

Dicho en otros términos, en forma alguna dejaron entrever esos reales o presuntos intereses contrapuestos con su progenitora NELCY CAMACHO PRADA. ” Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil de esta Corporación, mediante sentencia de 9 de abril de 2015, negó el amparo solicitado, al observar que los entes accionados no incurrieron en incoherencia alguna, ya que dichas decisiones estaban sustentadas bajo una postura respetable, presentaban una exposición juiciosa de los motivos en cada una de ellas, por lo que no emergía irregularidad suficiente para permitirle el paso a la presente acción constitucional, pues las mismas se hallaban ventiladas a la luz de los preceptos legales que regulan la materia, por lo que del análisis de las pruebas recaudadas y allegadas al expediente, se tenía que los menores fueron vinculados al trámite del proceso reivindicatorio, por intermedio de su madre y representante legal, quien además formuló demanda de reconvención a su favor.

Dijo además, que “ no puede desconocer esta Sala que en el sub lite todavía no se ha resuelto sobre la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso la demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal en segunda instancia, pues ni siquiera se ha elaborado la experticia decretada para justipreciar el interés económico de los recurrentes, circunstancia que, sin lugar a dudas, torna prematura la acción, sin que sea permitido que a través suyo se suplan los mecanismos procesales de defensa.

(…) Por lo anterior, y como las inconformidades expuestas por el accionante corresponden a la falta de integración del Litis consorcio necesario y la indebida representación en el trámite, cuestiones propias de un debate de nulidad (art. 140 C.P.C.) y que, eventualmente, podrían servir de fundamento para sustentar el recurso extraordinario de casación, de conformidad con el numeral 5° del artículo 368 ibídem, a todas luces emerge inconveniente la intervención del Juez constitucional.” IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, para que se revoquen los fallos que no accedieron a sus súplicas, con base en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES Con la presente impugnación, pretende el accionante dejar sin efecto las providencias de primera y segunda instancia, emitidas por las entidades accionadas dentro del trámite del proceso reivindicatorio, por considerar que ha debido designársele un curador ad litem a los menores demandados en el proceso reivindicatorio, y por encontrarse demostrada, a su juicio, una nulidad constitucional dentro de dicho expediente.

Frente al tema, la Sala debe recordar que la jurisprudencia constante y pacífica ha sostenido que la acción de tutela no ha sido prevista por el ordenamiento jurídico como un mecanismo que reemplace o sustituya los medios de defensa judicial, sean ordinarios o extraordinarios y que buscan la protección efectiva de los derechos dentro de un proceso judicial, pues aquélla tiene una finalidad netamente constitucional, al pretender determinar si existe o no una vulneración a los derechos de carácter fundamental de las partes.

Una vez revisado su contenido, considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo porque el examen que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte del asunto, permite establecer que las providencias cuestionadas resultan razonables y están suficientemente motivadas, sino porque, ciertamente, las decisiones censuradas no resultan caprichosas o arbitrarias, ni contienen un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.

Las decisiones de cuyo contenido se aparta el accionante, fueron edificadas en razones plausibles y acordes con el estudio del material probatorio que hicieron los jueces, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que está investido, no avizorándose en dicho ejercicio valoratorio y hermenéutico, capricho o arbitrariedad alguna que permita la intervención excepcional del juez de tutela.

Así mismo, se tiene que, en el presente caso, la parte demandada, presentó el recurso extraordinario de casación, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal accionado, sin que se haya establecido aun la procedencia de dicho recurso, por lo que resulta inviable entrar a dirimir una controversia a través de esta acción constitucional, cuando el referido proceso, no ha tenido la ejecutoria del caso, por encontrarse pendiente de resolver por el Juez de instancia, el conflicto suscitado, mediante los medios de impugnación que la ley permite.

En efecto, debe recordarse que el ejercicio de las funciones del juez natural, investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica al proferir las decisiones censuradas, breves razones por las cuales se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4