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STL6818-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1193Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70841 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6818-2017 Radicación n° 70841 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP contra la providencia proferida por la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 6 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ VELÁSQUEZ en contra de los JUZGADOS SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de igual ciudad, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP y COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, los cuales considera le están siendo vulnerados por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que la Caja Agraria en virtud de la Resolución número 0264 del 30 de enero de 1992, le reconoció la pensión de jubilación a partir del 16 de noviembre de 1991, con una mesada de $133.599, hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales le concediera la pensión de vejez, la cual sería compartida con la Caja Agraria quien asumiría la diferencia entre la mesada reconocida y la concedida por el ISS.

Expuso que el Instituto de Seguros Sociales con Resolución número 23152 de 2006 le otorgó la pensión de vejez, además de ordenar el pago del retroactivo a favor de la Caja Agraria, quien mediante acto administrativo GP 05064 de 2007, resolvió compartir con el Instituto la pensión, quedando en cabeza suya la diferencia entre lo ya otorgado y lo reconocido, que fue del 10.28% de lo concedido inicialmente, es decir de $ 112.599.56.

Refirió que en la Resolución número 0264 del 30 de enero de 1992, por medio del cual la Caja Agraria le reconoció la pensión de jubilación a partir del 16 de noviembre de 1991, se le dedujo el 5% mensual para la financiación del sistema de salud, mientras que Colpensiones al momento de reconocerle la prestación económica, le empezó a realizar las deducciones a salud en un 12%, sin que le fuera pagado el respectivo ajuste.

Indicó que con fundamento en lo anterior, promovió la citada demanda de la referencia, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien mediante sentencia del 13 de mayo de 2016, no accedió a las pretensiones de la demanda al apreciar erróneamente las pruebas arrimadas al proceso, como la norma que regula el asunto, dado que infirió que del documento «liquidación y distribución ajustes Ley 100 de 1993, decreto 692 de 1994», obrante a folio 59 del cuaderno principal, el prenombrado reajuste ya le había sido reconocido en debida forma.

Determinación que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta. Acusó la determinación de las instancias, de no ser ciertas, esto si se tiene en cuenta que antes de la Ley 100 de 1993, se le deducía un 5% por salud, y que luego se le empezó a deducir un 12%, existiendo una diferencia de 7% y no del 3.2608%, tal y como se ordenó en el rememorado acto administrativo, esto si se tenía en cuenta que solo se le incrementó en una suma de $8.798,68.

En consecuencia, manifestó que «el pago de ajuste por salud efectuado en 1994 es incorrecto, y aunque de esto se aportó prueba suficiente, el juez no hizo el análisis correspondiente». De igual forma, señaló que en la audiencia del 13 de mayo de 2016, al interior del citado proceso, luego del decreto de pruebas, el despacho dispuso el receso, continuando la audiencia a las 11:30 am, donde no se le permitió presentar alegatos de conclusión con sustento en que ya existía fallo, lo que en su criterio vulnera sus derechos fundamentales invocados en tanto que se le impidió exponer las razones de la prueba como de sus pretensiones, además de dejar constancia en la sentencia de la falta de comparecencia de las partes y sus abogados, lo cual, alegó, no era real.

Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se revoque la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, del 13 de mayo de 2016 y en su lugar se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago del reajuste por concepto de salud, desde el 1º de enero de 1994.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante auto del 23 de noviembre 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. De conformidad con lo ordenado en providencia judicial ATL995-2017 de esta Corporación, el Tribunal mediante auto de 21 de marzo de 2017 notificó a Colpensiones del trámite referido.

Dentro del término establecido, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales y la UGPP, se opusieron a la prosperidad de la acción. Colpensiones guardó silencio. Finalmente, en virtud de la sentencia del 29 de marzo de 2017, concedió el amparo solicitado por el actor, por lo que ordenó dejar sin efectos las sentencias cuestionadas y en su lugar ordenó al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín «dicte una nueva sentencia con base en los lineamientos a que ha hecho referencia la parte motiva de esta providencia».

Lo anterior, tuvo sustento en que ocurrió un defecto fáctico al interior del proceso objeto de cuestionamiento, como quiera que valoró de forma errónea la prueba que se encuentra a folio 59 del proceso cuestionado que «establece que ‘al haberse causado su pensión con anterioridad al 1 de enero de 1994 en tal virtud tiene derecho al reajuste ordenado por la ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994, como compensación al incremento del descuento por salud ordenado por la misma’ y ‘liquidación y reajuste ley 100/93 vigencia 1995’.», lo anterior en razón a que: si bien de dicho documento se desprende que al señor Francisco León Sánchez Velásquez se le realizó un ajuste, el mismo no se acompasa con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que se le efectuó solo frente al porcentaje de la prestación a cargo del Gobierno Nacional – Presupuesto Nacional, más no frente a la Caja Agraria, pues nótese que si se le venía reconociendo una pensión de $269.826, donde $128.434.oo le correspondían a el Gobierno Nacional y $141.392.22 a la Caja Agraria, se le debía haber reajustado el monto total en la suma de $18.887.87, que equivaldría al 7% del ajuste a salud que con el advenimiento de la Ley 100 de 1993, para el accionante pasó de un 5% a un 12%, pero solo se le reajustó en $8.798.68, lo cual equivale tal y como lo pregonó el apoderado del pretensor en el escrito de alegaciones ante el Juzgado que conoció la Consulta al 3.2608%, quedando pendiente por reajustar el valor de la mesada pensional a cargo de la Caja Agraria, cuyas obligaciones fueron asumidas por la UGPP.

IMPUGNACIÓN Inconforme la UGPP con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 190 a 193 y en virtud del cual requirió la revocatoria del fallo constitucional de primer grado, para tales efectos, hace un estudio de la compartibilidad pensional, de la naturaleza de los aportes de salud, del principio de solidaridad en el sistema general de seguridad social en salud, concluyendo que «no existe ninguna norma que los exima de tal obligación, sin que la misma se constituya en una carga excesiva para estas personas, en la medida que todos los pensionados tanto del Sistema General, como de los regímenes de excepción, deben cotizar para salud, frente a la totalidad de sus ingresos».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No solo la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.

Sino también, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se configuran vías de hecho y la carencia de mecanismos judiciales de defensa para enervarla, para lo cual sentó una línea sobre el tema que involucra la superación del concepto de vías de hecho y adoptó una redefinición conocida como supuestos de procedibilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, que incluye los conceptos de defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto factico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y la violación directa de la constitución, siendo el defecto fáctico, el que se estudiara con detenimiento en este caso concreto.

Al respecto debe decirse que la labor del juez de tutela en relación con el defecto fáctico se encuentra estrictamente limitada a aquellos eventos en que, en su actividad probatoria, el funcionario judicial incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, tornan la decisión judicial en arbitraria e irrazonable. Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina nacional, es un juicio de evidencia, en el que el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba.

Este error debe guardar una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. Según la línea jurisprudencial trazada por la Corte, este defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de i) una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, ii) de una valoración irrazonable de las mismas, iii) de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contra evidente a los medios probatorios.

De lo anterior, se colige que se ha de reiterar lo expuesto por el juez constitucional de primera instancia, en cuanto a que, si bien el juez ordinario valoró las pruebas dentro del plenario, lo cierto es que apreció de manera errónea la prueba obrante a folio 59 del cuaderno con radicado 05001-41-05-002-2014-01717-00, que establece que «al haberse causado su pensión con anterioridad al 1 de enero de 1994 en tal virtud tiene derecho al reajuste ordenado por la ley 100 de 1193 y el Decreto 692 de 1994, como compensación al incremento del descuento por salud ordenado por la misma», pues se advierte de dicho documento que la mesada pensional era de $269.826, la cual estaba divida en dos conceptos: el primero por $128.434 a cargo del Gobierno Nacional –Presupuesto Nacional y el segundo por $141.392 correspondiente a la Caja Agraria.

Sin embargo, observa esta Sala que el reajuste consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, solo se aplicó a la suma reconocida por el Gobierno Nacional – Presupuesto Nacional, mas no frente al de la Caja Agraria. En efecto, al accionante se le debió reajustar en un 7% de $296.826 -monto total de la mesada pensional-, toda vez que con el advenimiento de la Ley 100 de 1993, la cotización a salud pasó de ser de 5% a 12%; empero, únicamente se le reajustó en $8.798.68, suma que equivale al 7% de $128.434 de la mesada pensional.

Así las cosas, se concluye que el pago de ajuste por salud efectuado en 1994 no se hizo en debida forma y aunque de esto se aportó prueba suficiente, el juez no hizo la valoración correspondiente.. Por lo anterior, devienen aceptables los argumentos esgrimidos por el a quo al amparar el derecho al debido proceso, y en consecuencia, dejar sin efectos las providencias de 13 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Medellín y la del 24 de octubre de 2016 del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que confirmó al resolver el grado jurisdiccional de consulta, para que en un término no mayor a 30 días hábiles, con base en lo expuesto, dicte una nueva sentencia. Sin ser necesarias más consideraciones al respecto, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 29 de marzo de 2017, que concedió el amparo solicitado en la acción de tutela instaurada por FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ VELÁSQUEZ en contra de los JUZGADOS SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de igual ciudad, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP y COLPENSIONES.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12