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STL6818-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 59067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6818-2015 Radicación No. 59067 Acta No. 16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que Javier Alexander León Patiño y Cesar Humberto Chávez Briceño promovieron contra la Fiscalía 3 y 4 Seccional de Fusagasugá, el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Los señores Javier Alexander León Patiño y Cesar Humberto Chávez Briceño, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, sin puntualizar cuales, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias condenatorias que, en sede de instancia, fueron proferidas por las entidades accionadas, Fiscalía 3 y 4 Seccional de Fusagasugá, el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

En sustento de su petición de amparo constitucional señalaron que, la señora Sandra Marcela Ríos Alejo, presentó denuncia penal por el delito de acceso carnal agravado con persona puesta en incapacidad de resistir, en su contra y fueron condenados en ambas instancias a 128 meses de prisión; que interpusieron recurso de casación, pero su demanda fue inadmitida, por tener desatinos en su elaboración. Después de hacer un extenso relato de las diferentes etapas del proceso penal, causa de la vulneración de sus derechos fundamentales, resaltan e insisten que dentro de esa investigación, se incurrió en muchas irregularidades donde se perjudicaron ostensiblemente a sus poderdantes, mencionando varias de ellas, así: “ (i) se pretirió notificarles la resolución mediante la cual se les definió la situación jurídica;

(ii) no se argumentó el tópico de la coautoría ni el agravante de la conducta endigada; (iii) no se les corrió traslado del examen psiquiátrico realizado a la presunta “victima”; (iv) se desconoció “(…) que la idea de consumir licor en la noche de autos, provino de la misma victima(…)”; (v) no se valoró lo inverosímil de poder acceder sexualmente a alguien en el reducido espacio que ocupa el puesto trasero de un vehículo “Mazda del modelo 323” parqueado para el instante de los sucesos, “10 de la noche”, en plena vía pública, día en el cual además, jugó un partido de final la selección Colombia donde las calles se estaban llenas de mucha gente celebrando;

(vi) se omitió la ausencia de prueba del estado de indefensión de la supuesta agredida; y (vii) se dio plena credibilidad a la versión rendida por la joven que se dijo abusaba, pese a no contar con respaldo probatorio alguno II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 27 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, y la hizo extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Dentro del término de traslado correspondiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través del Magistrado Sustanciador adujo que, efectivamente conoció del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, decisión que se confirmó en su integridad, donde se condenó a los señores Cesar Humberto Chávez Briceño y Alexander León Prieto, como autores responsables del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir.

Paso seguido, aportó copia de la decisión de alzada. Por su parte, el Juez Penal del Circuito de Fusagasugá, manifestó que desde la vinculación de los señores acusados al proceso penal, ellos, a través de su apoderado judicial, tuvieron una participación activa dentro del mismo, respetándoseles sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, como quiera que solicitaron pruebas y controvirtieron las decisiones de instancia tomadas.

Anexó tres cuadernos originales de instancia. A su vez, la Fiscal Primera Seccional (e) de Fusagasugá, solicitó que se deniegue la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que lo que pretenden los accionantes, a través de su apoderado judicial, es utilizar este mecanismo, como una tercera instancia con el fin de obtener un fallo distinto al emitido por el Tribunal Superior accionado, el cual se basó en pruebas legal y oportunamente aportadas y practicadas, ajustado a derecho y que goza de la presunción de legalidad, por lo que esta acción constitucional no es la idónea para tal fin.

Las demás entidades accionadas y vinculadas no ejercieron su derecho de defensa, pese a encontrarse debidamente notificadas. Mediante fallo del 9 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar la protección invocada por los señores Cesar Humberto Chávez Briceño y Alexander León Prieto, tras establecer que si bien éstos, se hallan en desacuerdo con los fallos condenatorios proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; así como también de la inadmisión del recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el ad quem, se observaba que no se hizo un uso adecuado del medio de defensa antes anotado, imponiéndose el fracaso del mismo, por ser notorio el incumplimiento del principio de subsidiaridad.

Indicó además, que el carácter extraordinario del recurso, le impone cumplir con unos requisitos de forma y de fondo, que se encuentran previstos por el legislador, para la conquista del mismo, por lo que “ la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es un medio para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.

Al margen de lo anotado, revisada la providencia a través de la cual se inadmitió la demanda de casación deprecada ante la sentencia expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia. Para decidir de esa forma, la Sala de Casación Penal adujo que los recurrentes no habían demostrado la trascendencia de la irregularidad relacionada con la resolución de su situación jurídica ni comprobado haber delegado tal aspecto ante el funcionario competente, convalidando con su silencio de denunciada vicisitud.

(…) Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos facticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.” Proferida la sentencia de primera instancia, la Doctora Patricia Salazar Cuéllar, Magistrada integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte dio respuesta a la tutela, adujo haber inadmitido la demanda de casación presentada por el defensor de los accionantes contra la sentencia de segunda instancia, mediante providencia del 26 de noviembre de 2014, porque los argumentos de los actores son similares a las analizadas por la Sala, además, no cumplían con los requisitos exigidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000.

Que no procedía la acción de tutela, toda vez que lo que pretendían los peticionarios con ella, era controvertir lo decidido en el proceso, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional. Anexó copia de la providencia de fecha 26 de noviembre de 2014, donde se negó dicho recurso de casación. III. IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugnó la decisión sin manifestar los motivos de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES Además de las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para denegar el amparo reclamado, concluye esta Sala que, en definitiva, el mismo no está llamado a prosperar, en tanto las providencias que dirimieron el proceso penal en que los accionantes fueron condenados, no constituyen, desde ningún punto de vista, vías de hecho susceptibles de ser valoradas en sede de tutela, sino que obedecen al legítimo ejercicio de administrar justicia que los operadores judiciales desarrollaron en este preciso caso, sin visos de arbitrariedad o capricho.

Una vez revisadas por esta Sala de la Corte las sentencias dictadas en el mencionado proceso penal, que fijaron la pena impuesta a los condenados en 128 meses de prisión, cuyas copias obran en el plenario, puede concluirse que los sentenciadores de instancia efectuaron un análisis ponderado de las piezas probatorias obrantes en el expediente y, dentro del marco de su estricta competencia y en ejercicio de la libre valoración probatoria y autonomía e independencia judicial de la que están dotados, profirieron las decisiones cuestionadas, con criterios que, ciertamente, no se apartaron de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio manifiesto, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora, y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto resuelto tras los ritos de un proceso judicial, breves razones por las que se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11