CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72705 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL6816-2017 Radicación n.° 72705 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que LIGIA SUSANA ARDILA, interpuso en su contra.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su escrito de tutela en los siguientes hechos: Que el 1 de junio de 2015, ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares radicó solicitud de reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro por el fallecimiento de su cónyuge Vicente Emilio Parra Sepúlveda, quien se desempeñó como sargento primero del Ejército Nacional, prestación que también fue reclamada por la señora Elvira Durán, en calidad de compañera permanente; que el 18 de agosto de 2015, allegó la documentación requerida para el efecto; no obstante, la sustitución fue negada por Resolución n.º 8141 del 28 de septiembre de 2015, confirmada por Resolución n.º 9548 del 30 de noviembre de 2015.
Que por lo anterior, interpuso acción de tutela que fue negada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, y confirmada en segunda instancia por esta sala de casación, al considerar que tenía a su alcance otros mecanismos de defensa para controvertir los citados actos administrativos, verbigracia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Que el 24 de febrero de 2017, presentó ante el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se encuentra en trámite; y que hasta el 10 de febrero de 2017, recibió atención médica por parte de la Dirección de Sanidad, pese a que es una persona de la tercera edad, pues tiene 77 años, que padece de varias enfermedades, tales como cáncer de piel, ulcera hiatal y artritis.
Por lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental a la seguridad social, y en consecuencia, se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar reactivar los servicios de salud «mientras se resuelve la situación jurídica de sustitución de asignación de retiro», que se causó con la muerte de su cónyuge Vicente Emilio Parra Sepúlveda.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa. Por sentencia del 23 de marzo de 2017, el referido Tribunal concedió el amparo solicitado, y en esa medida ordenó al Ministerio de Defensa Nación - Dirección General de Sanidad Militar, «la reactivación, en forma transitorio, del servicio de salud de la señora Ligia Susana Ardila que se encuentra suspendido, y hasta que se resuelva la situación pensional en la jurisdicción contenciosa administrativa».
Para adoptar la anterior decisión, se apoyó en la documental obrante en el expediente de la que extrajo que la accionante «ostentó la calidad de beneficiaria en salud del causante, aun tiempo después de su fallecimiento, que inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de definir la situación pensional, aunado a que presente diferentes quebrantos de salud, y se trata de una persona de la tercera edad que amerita de una protección especial conforme al artículo 46 constitucional, razón por la cual la violación al derecho invocado es latente».
IMPUGNACIÓN La Dirección General de Sanidad Militar, allegó un certificado de la activación de los servicios de salud a favor de la accionante, y adujo que conforme a la Resolución n.º 0328 del 28 de marzo de 2012, para la afiliación al sistema de salud de personal con asignación de retiro o pensión se requiere «fotocopia de la resolución del reconocimiento de la asignación de retiro (expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares) o fotocopia de la resolución del reconocimiento de pensión (expedida por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional)», por lo que dio traslado del asunto a la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares para lo de su competencia. CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política.
La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y que implica un acceso oportuno, eficaz y de calidad, por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso. Esta Sala, en relación con el derecho a la seguridad social en salud, ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, pues la Constitución Política precisa que se trata de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.
Al revisar los documentos que obran en el expediente, se advierte en los folios 76, 79, 106 y 357 a 364, que la señora Ligia Susana Ardila tiene 79 años de edad, es cónyuge del causante Vicente Emilio Parra Sepúlveda (q.e.p.d.), que estuvo afiliada al sistema de salud de las Fuerzas Militares en calidad de beneficiaria del causante, y que padece de hipertensión arterial, hipotiroidismo y tiene un tumor maligno de la piel, detectado en junio de 2016, por lo que es evidente que se encuentra en una clara situación de vulnerabilidad, no sólo por las enfermedades que presenta sino por el simple paso del tiempo.
Bajo el anterior contexto, el juez constitucional de primera instancia, teniendo en cuenta la situación particular de la señora Algarín Llanos, ordenó a la entidad impugnante que reactivara los servicios de salud mientras se resuelve por la jurisdicción contenciosa administrativa el tema relacionado con la sustitución pensional, determinación que no genera ningún reparo por parte de esta Sala, pues no se evidencia justificación alguna que conlleve a la entidad impugnante a abstenerse de cumplir la orden impartida por parte del juez de primera instancia, más aún cuando la accionante pertenece al grupo de ciudadanos de la tercera edad, que son sujetos de especial protección, de modo que el derecho a la salud en este grupo específico posee una relevancia constitucional especial, en la medida que éste se encuentra estrechamente relacionado con su derecho a la vida y a la dignidad humana.
Ahora bien, la Dirección General de Sanidad Militar allegó un certificado con el cual pretende que se declare un hecho superado, pero revisado dicho documento se advierte la siguiente inscripción: «ligia susana ardila cc […] cónyuge plan afiliación beneficiario, estado activo. Este certificado provisional tiene validez de noventa (90) días a partir de la fecha para la prestación de los servicios médicos integrales en cumplimiento de la sentencia de tutela de 23/03/2017 […], hasta que se resuelva la situación pensional en la jurisdicción contenciosa administrativa», de donde se advierte que no hay claridad sobre la vigencia de los servicios de salud, pues inicialmente se refiere a 90 días y luego transcribe la orden tutelar que dispuso tal prestación hasta la resolución de la situación pensional, por lo que no es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00