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STL6815-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70422 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6815-2023 Radicación n.° 70422 Acta 22 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que NUBIA FANNY MILLER presentó contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Manifestó que junto con sus hijas Kirten Janit Rozo Miller, Lisett Lucrecia Miller y Lida Zulay Gallardo Miller promovieron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Iluminación Santa Bárbara de Arauca –ISBA- y el referido municipio, con el fin de que se condenara solidariamente al pago de los perjuicios materiales, morales y al daño a la vida en relación, ocasionados por la muerte de su hijo y hermano Jaime Enrique Miller, acaecida el 9 de noviembre de 2007, como consecuencia de un accidente de trabajo por culpa imputable al empleador.

Relató que el trámite se adelantó ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, despacho que, en sentencia de 4 de mayo de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones invocadas, determinación apelada por las partes. Informó que el 10 de julio de 2015, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca admitió la alzada y que, posteriormente, a pesar de haber fijado como fechas para proferir fallo el 5 y el 18 de diciembre de 2018, el 30 de enero, 12 de febrero y 20 de marzo de 2019, fueron aplazadas las diligencias, sin que al momento de presentación de la acción de tutela se hubiese señalado una nueva para dictar sentencia. Indicó que el 10 de julio y 11 de noviembre de 2019, 4 de agosto y 30 de octubre de 2020, 8 de febrero de 2021 y 13 de abril de 2023, solicitó el impulso procesal ante el Tribunal, sin obtener respuesta.

Señaló que el 5 de mayo de 2021, pidió al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander la vigilancia administrativa, autoridad que el 1° de marzo de 2022 informó que su proceso se encontraba en el turno «3» de los asuntos laborales escriturales para proferir sentencia. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca resolver el asunto puesto a su consideración en un término no superior a 15 días.

Asimismo, pretendió que en caso de que la autoridad judicial no rindiera el informe respectivo, se aplicara lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto de 3 de mayo de 2023, esta Sala de la Corte admitió la demanda, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca informó que el expediente que originó la queja de amparo fue repartido a ese despacho el 8 de julio de 2015. Que el 10 de julio de esa anualidad, la titular del despacho de esa época admitió el recurso de apelación y ordenó dar traslado a las partes para alegar y que, el 5 de diciembre de 2018, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de decisión de segunda instancia, la que fue aplazada por auto de 20 de marzo de 2019.

Advirtió que, por razones objetivas de fuerza mayor, no ha sido posible emitir la decisión de segunda instancia, toda vez que tomó posesión del cargo el 23 de marzo de 2022, aún bajo la vigencia de las medidas administrativas y judiciales asociadas a la pandemia por Covid19. Agregó que el 1° de abril de 2022, recién posesionada, en respuesta a las solicitudes elevadas por la parte demandante, informó el estado del proceso y que el 10 de octubre de esa anualidad remitió el enlace de acceso al expediente virtual al jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Arauca.

Explicó que esa colegiatura está conformada por tres magistradas de competencia múltiple y conoce asuntos en materia Civil, Penal (Ley 600/00, Ley 906/04, Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente y Procedimiento Abreviado), Laboral y Familia, con sus correspondientes variables por especialidad, tipología, sistemas escriturales u orales y, por supuesto, los sucesivos tránsitos.

Que existen actualmente 147 procesos laborales, dentro del cuales está el de la aquí accionante que se encuentra en el turno 1 para decidir lo que corresponda. Expuso que existe una serie de asuntos que deben resolverse de manera preponderante y casi inmediata, tales como solicitudes de incidente de desacato, consultas de los mismos, acciones de habeas corpus, conflictos y definiciones de competencia, recusaciones e impedimentos, asuntos penales próximos a prescribir, con menores víctimas y/o con personas privadas de la libertad, al igual que acciones de tutela de primera y segunda instancia. Agregó que, a partir del año 2020, se dio un incremento masivo en las acciones de tutela de primera y segunda instancia a cargo de esa Corporación, por lo cual desde el 1º de enero 2022 hasta la fecha le han correspondido a ese despacho 262 acciones constitucionales.

Refirió que en razón de la cantidad de trámites preferenciales de los cuales debe atender ese Tribunal diariamente ha llevado a que los procesos, no solo laborales sino civiles, tengan un represamiento en los tres despachos de esa colegiatura ante la prelación que tienen los procesos penales próximos a prescribir, encontrándose actualmente con 43 en materia penal, siendo evacuados en el último año alrededor de 20 de esa especialidad.

Explicó que el Tribunal, a diferencia de los demás del país, no estuvo provisto del cargo de Abogado Asesor ni de Profesional Universitario, lo que ocurrió solo en enero de 2023, contando antes cada despacho con el apoyo de un auxiliar judicial, para tramitar todos los asuntos que a diario son repartidos, incluyendo labores logísticas y administrativas correlativas.

En escrito adicional, informó que en razón al lapso de tiempo transcurrido desde que el proceso arribó a ese despacho y de conformidad con su cronograma de actividades y la alta complejidad del asunto que originó la queja de amparo, por tratarse de un tema de culpa patronal, que exige una minuciosa valoración probatoria y jurídica, informó que proferirá sentencia de segunda instancia antes de 20 de junio de 2023.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca indicó que la accionante solicitó la vigilancia administrativa. Que el 1° de marzo de 2022 le informó que se abstenía de dar trámite a la solicitud, toda vez que al analizar el informe rendido por el tribunal convocado concluyó que « ha habido oportuno y eficiente servicio de justicia por parte del Juez Vigilado», decisión que fue notificada en debida forma a la interesada.

El Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca realizó un recuento de las actuaciones procesales llevadas a cabo en la primera instancia. En sesión extraordinaria de 16 de mayo de 2023 no se aprobó la ponencia presentada por el magistrado Omar Ángel Mejía Amador y, se dispuso que por Secretaría se remitieran las diligencias al despacho de la magistrada que seguía en turno. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Conforme los argumentos esbozados por la accionante, corresponde a esta Sala determinar si la autoridad convocada ha vulnerado o no los derechos fundamentales de la promotora al no resolver con prontitud el asunto puesto a su consideración. Al respecto, esta Sala ha señalado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

No obstante, también, ha considerado que el instrumento de amparo puede habilitarse cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, esta Corporación señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

No obstante, tal como quedó consignado en los antecedentes, es evidente en este caso, que el despacho convocado ha incurrido en mora judicial injustificada, pues ha desbordado de forma excesiva los términos judiciales, al punto que han pasado más de siete años desde que arribó el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca sin resolver de fondo el asunto.

Lo anterior, teniendo en cuenta que las actuaciones llevadas a cabo se surtieron con la admisión del recurso con proveído de 10 de julio de 2015. Posteriormente, una vez reconocida personería a los abogados de la demandante y de la sociedad demanda, procedió el 5 de diciembre de 2018 a fijar fecha para la celebración de la audiencia de decisión para el 19 del mismo mes y año, siendo aplazada en tres oportunidades, fijando la última para el 20 de marzo de 2019, lo cual quedó de forma inactiva sin una sola actuación por parte del despacho.

Por otro lado, de las pruebas adjuntas al proceso se advierte que el 16 y 31 de enero y 2 de marzo de 2018, 10 de julio de 2019, 12 de diciembre de 2020, 4 y 23 de febrero de 2022, el apoderado de la proponente presentó memoriales de celeridad e impulso procesal, peticiones que fueron resueltas por los magistrados que tenían asignado el asunto y, quienes al unísono le informaron del estado de congestión judicial que recaía en el despacho por cuanto conocían de procesos en materia laboral, civil, familia, penal, y acciones constitucionales.

Así las cosas, es evidente que le asiste razón a la promotora, en cuanto señala que el Colegiado convocado ha tardado en emitir el fallo de segunda instancia en el juicio que suscita su interés. Por ello, en criterio de la Sala, dicha circunstancia es lesiva de las garantías de orden superior de la accionante. Aun cuando el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, se abstuvo de dar trámite de vigilancia administrativa, tras considerar que « ha habido oportuno y eficiente servicio de justicia» no se puede desconocer que dicha decisión administrativa no justifica la tardanza a la cual la promotora se ha visto expuesta en la definición de sus reparos frente a la decisión que impugnó, lo cual involucra sus garantías superiores.

Lo anterior, por cuanto, se insiste, ha pasado un tiempo extenso para la resolución del proceso objeto de estudio, situación que vulnera el derecho al debido proceso. Finalmente, en atención a los argumentos que la magistrada ponente expone para justificar la inactivad en el proceso, se tiene que no es dable atribuir la mora judicial a las situaciones administrativas que operan en su despacho por cambio de funcionarios o los numerosos juicios de las especialidades existentes en la Sala Única del Tribunal, pues lo cierto es que en su actual condición de titular es quien debe velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación de los procesos y procurar la mayor economía procesal conforme el artículo 42 del Código General del Proceso.

Ahora, para esta Sala lo expresado por el Tribunal convocado, esto es, que el proceso se encuentra en turno 1 y que proferiría sentencia de segunda instancia antes del 20 de junio de 2023, no es argumento suficiente para derribar el amparo, toda vez que no allegó prueba sumaria que acreditara la fijación de fecha para fallo y, mucho menos que se llevó a cabo la sala de decisión y la notificación de la providencia que dirimiera el asunto.

En el anterior contexto, se concederá el amparo invocado, en atención al evidente perjuicio que acarrearía para las garantías de la tutelante mantener por más tiempo inconcluso el proceso en el que se debe definir la suerte de sus pretensiones atinentes a los perjuicios ocasionados por la muerte de su hijo Jaime Enrique Miller, acaecida el 9 de noviembre de 2007, como consecuencia de un accidente de trabajo.

Por consiguiente, se ordenará a la autoridad convocada que, en un término no superior a cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera la sentencia de segunda instancia y notifique en debida forma. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de NUBIA FANNY MILLER.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión debidamente notificada teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SALVO VOTO MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00