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STL6814-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72657 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL6814-2017 Radicación n.° 72657 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS ELBER GARZÓN CLAVIJO, frente al fallo proferido el 5 de abril de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que en ocasión anterior, promovió acción de tutela contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Villavicencio y Promiscuo del Circuito de Puerto Inírida (Guanía), que fue conocida por el Tribunal Superior de Villavicencio, que por sentencia del 18 de julio de 2016, negó la protección reclamada; que dicha decisión fue revocada el 25 de agosto de 2016, por la Sala de Casación Civil, para en su lugar ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio que tras dejar sin efecto la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2015, dentro del proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa instaurado por él contra Gloria Eugenia Suescún, adoptara una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa del fallo de tutela.

Que en cumplimiento de la orden tutelar, el 19 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio profirió una nueva sentencia mediante la cual decidió confirmar la de primer grado, que había desestimado las pretensiones de la demanda; que al considerar que el referido juzgado no dio cabal cumplimiento a la orden tutelar, formuló incidente de desacato en su contra, que fue decidido por el Tribunal accionado en proveído del 6 de diciembre de 2016, mediante el cual dispuso el archivo de las diligencias, al constatar que el Juzgado incidentado sí había cumplido la orden constitucional.

Se queja de que el Tribunal «al allanarse a las consideraciones y resultas del fallo de 19 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, incurre en una manifiesta equivocación en el análisis e interpretación de la sentencia de la honorable Corte que tuteló sus derechos y concomitantemente incurre en vías de hecho por defecto fáctico y sustantivo, que lo llevó contra toda evidencia probatoria y legal al desacato de la misma, al consentir un fallo similar al tutelado».

Además no advirtió que el Juzgado al proferir la nueva sentencia (19 de septiembre de 2016), «sigue manteniendo la incongruencia», toda vez que «para socavar y dejar sin efecto el fallo de tutela, incurre en vía de hecho por defecto sustantivo […], al suponer, imaginar, etc, que para optar por la resolución de contrato, el demandante sin ser cuestionado y ni siquiera replicado el contenido de la demanda judicial genitora del proceso ordinario, debía probar que estuvo siempre dispuesto a recibir el precio de la negociación», pues tal acreditación «está fuera de toda normatividad jurídica – procesal», a más de que «lo probado con fuerza legal es la afirmación indefinida sobre que la promitente compradora no cumplió con el precio convenido».

Que el mensaje que envió la Sala de Casación Civil a través del fallo de tutela proferido el 25 de agosto de 2016, que concedió el amparo pretendido, al señalar «la ilegitimidad del sentido del fallo», no es otro «que proponer que la nueva sentencia, concluya acogiendo las pretensiones de la parte demandante en el proceso civil». Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustantivo y de los principios de confianza legítima y buena fe, y en consecuencia, se revoque la providencia del 6 de diciembre de 2016, mediante la cual el Tribunal accionado dispuso el archivo del incidente de desacato que promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, se invalide la sentencia de 19 de septiembre de 2016, proferida por ese Juzgado en el proceso ordinario de resolución de contrato, y se ordene al Tribunal Superior de Villavicencio que «en el término de cinco (5) días contados a partir del momento en que reciba el expediente del Juzgado de conocimiento, adopte las medidas pertinentes para obtener los elementos de juicio que legalmente requiera para decidir el recurso de apelación propuesto en el referido proceso».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. En sentencia del 5 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado al considerar que la providencia del 6 de diciembre de 2016, «no luce arbitraria, atendiendo que el Tribunal hizo un análisis razonado de la providencia del 19 de septiembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio acató la orden de tutela que profirió esta Corporación el pasado 25 de agosto de 2016».

En cuanto a la censura dirigida contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, advirtió que carecía de competencia para pronunciarse al respecto, «como quiera que el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, prevé que “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”», razón por la que remitió copia de la tutela al Tribunal Superior de Villavicencio para tales efectos.

IMPUGNACIÓN El accionante reiteró que el Tribunal accionado al resolver el incidente de desacato avaló la nueva sentencia proferida por el Juzgado incidentado, pese a que lo único que hizo este Juzgado fue «clonar la sentencia», que la Sala de Casación Civil había invalidado en el fallo de tutela. CONSIDERACIONES Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por el accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine los debates constitucionales ni las interpretaciones o valoraciones sentadas en otra acción de tutela.

Por ello resulta improcedente el amparo pretendido, y así lo tiene definido la jurisprudencia desde tiempo atrás, al establecer que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.

En tratándose de la procedencia de este excepcional mecanismo por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta sala ha señalado que «la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen» [footnoteRef:1]. [1: Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas y providencia del 12 de septiembre de 2012, Radicado 30152.] Lo anterior quiere decir, que en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente la tutela para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y particularmente, en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, siempre y cuando se hayan ajustado a las formas propias que la ley les ha asignado.

En el asunto, no se advierte irregularidad procesal alguna en el trámite del incidente de desacato promovido por el accionante, sumado a que considera la Sala que las consideraciones del Tribunal accionado para disponer su archivo, no son infundadas o caprichosas, de modo que con su decisión hubiera incurrido en arbitrariedad, pues definió la queja sometida a su consideración con base en la valoración de la sentencia mediante la cual el Juzgado incidentado dio cumplimiento al fallo de tutela proferida por la Sala de Casación Civil el 25 de agosto de 2016.

Al respecto, lo que se evidencia es la intención del accionante de hacer prevalecer su tesis sobre la expuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio en la sentencia del 19 de septiembre de 2016, sin que sea la acción de tutela el mecanismo idóneo para ese propósito, máxime que en la decisión de amparo el juez constitucional no impuso ni preaviso la manera en que el citado Juzgado debía resolver el asunto ordinario puesto a su consideración (demanda de resolución de promesa de compraventa), pues solo señaló que debía volver a realizar el estudio respectivo al verificar la «disparidad entre las pretensiones, el discurrir procesal y la sentencia adoptada».

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00