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STL6813-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72619 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL6813-2017 Radicación n.° 72619 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de YONIS ANTONIO PEDROZA PAVA contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, la cual se hizo extensiva al TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. I.

ANTECEDENTES La parte accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que el 26 de octubre de 2004, ingresó al Ejército Nacional y desde el 5 de enero de 2007, se desempeñó como soldado profesional; que en el 2009, durante la prestación del servicio adquirió la enfermedad leishmaniosis, y en el 2011, sufrió un fuerte dolor en la región lumbar que le impidió caminar y cargar equipo militar; que desde hace más de cuatro años viene padeciendo problemas mentales, tales como trastorno del sueño y ansiedad; que el 27 de septiembre de 2010, se llevó a cabo la junta médico laboral n.º 39248, en la que se determinó que tenía un 9.5% de pérdida de la capacidad laboral, con recomendación de patrullaje en zonas no endémicas de leishmaniosis.

Que el 20 de junio de 2015, se realizó una segunda junta médica laboral n.º 79570, que estableció un 46.6% de pérdida de la capacidad laboral, no apto para actividad militar y sin sugerencia de reubicación laboral; que impugnó el anterior dictamen, por lo que el 14 de septiembre de 2015, se convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que por acta n.º TML15-1-627 modificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fijado en primera instancia, para aumentarlo a 48.64%, por lo que por orden administrativa de personal n.º 1120 del 18 de febrero de 2016, fue retirado del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica.

Agrega que el 19 de abril de 2016, radicó petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitando la realización de una «junta médica laboral» de retiro, para lo cual acompañó la ficha médica unificada debidamente diligenciada y la historia clínica, pero a la fecha «no ha sido posible que le expidan los conceptos médicos sin razón alguna por parte de la accionada», los cuales son necesarios para «conocer las secuelas de las lesiones que padece y para determinar su estado de salud actual».

Estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y a la seguridad social, de manera que pidió que se ordenara Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que expida «las ordenes de conceptos médicos y fije fecha y hora para la práctica de junta médica laboral de retiro».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y ordenó la notificación y el traslado correspondiente. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, manifestó que «una vez revisada la base de datos de esa dependencia, no se encontró en trámite ni solicitud pendiente a nombre del accionante a la fecha de hoy, toda vez que su situación médico laboral fue definida en esta instancia mediante Acta No. TML15-1-627 del 03 de febrero de 2016 (sic), cuyas decisiones son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes».

Mediante sentencia del 14 de marzo de 2017, el Tribunal negó el amparo tras advertir que «en el plenario no se observa que el accionante hubiese hecho dicha solicitud a las accionadas, y más exactamente al Ejército Nacional, pues el documento visible a folio 18 del expediente, referido a un oficio del 3 de marzo de 2016, de entrega de documentos para realizar Junta Médica Laboral, dirigido por el accionante al Brigadier General de Sanidad del Ejército Nacional, por cuanto no hace referencia a ninguna petición al respecto».

IMPUGNACIÓN El accionante reiteró que lo pretendido es que se protejan, de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, los derechos fundamentales invocados, y «se ordene a la entidad accionada la expedición de las órdenes de conceptos médicos, la práctica de los mismos que se requieran para el trámite de junta médica laboral de retiro»; que contrario a lo afirmado por el Tribunal, en la petición radicada el 19 de abril de 2016, sí expresó que los documentos aportados eran para la realización de junta médica laboral; sin embargo, a la fecha «no ha sido posible que le expidan dichos conceptos y mucho menos la continuidad del trámite de la junta médica de retiro».

Que las enfermedades que adquirió durante el servicio activo son progresivas, circunstancia que amerita la práctica de una nueva junta médica laboral «en la que se pueda establecer con claridad y de forma exacta, el porcentaje de discapacidad laboral que presenta a la fecha y si procede o no la pensión». Finalmente, aduce que no cuenta con servicios de salud y tampoco tiene los recursos económicos suficientes para continuar con los tratamientos médicos que venía recibiendo cuando se encontraba en la institución castrense.

CONSIDERACIONES En materia de derechos a la seguridad social y a la salud, la Sala ha resaltado que la acción de tutela es procedente cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social y la salud son servicios públicos de carácter obligatorio y derechos irrenunciables de todos los habitantes.

Tratándose de ex miembros de las Fuerzas Militares que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, que les ocasionaron secuelas y limitaciones irreversibles, esta corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección de tales ciudadanos, quienes ingresaron al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, pero al momento de su retiro presentaron un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias.

Por consiguiente se ha venido sosteniendo con reiterada insistencia que la práctica del examen médico de retiro, así como la realización de la junta médico laboral de quienes han laborado como miembros de la Fuerza Pública es una obligación en cabeza de la institución accionada, pues lo cierto es que la verificación del estado de salud, al momento de la desvinculación, debe realizarse de manera imperativa por el Estado, tal como lo establece el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000.

Sobre el particular en sentencia STL4626-2014, se dijo: 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen médico de retiro constituye una medida de obligatorio cumplimiento para la entidad accionada, que debe ser cumplida aún si el interesado no se presenta en la fecha en la cual es citado para tal efecto.

En ese sentido, la norma dispone que “[e]l examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. 2.

No existe constancia dentro del expediente de que la entidad accionada hubiera citado al actor para la realización del citado examen médico de retiro y de que éste hubiese dejado de asistir, sin oponer alguna justificación. Tampoco obra prueba de que se haya dado lugar a la iniciación de un tratamiento médico que hubiera sido rehusado por el actor y que, como consecuencia, diera origen a un abandono del tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.

Nótese que no fue sentada alguna declaración de las accionadas en tal sentido, que hubiere sido puesta en conocimiento del actor, para que la hubiese podido controvertir. […]. Y es que la importancia de la evaluación médica establecida en el Decreto 1796 de 2000, radica en la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio para reingresar a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución o, en caso contrario, establecer la naturaleza y origen de la afección, y determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento o, si es del caso, reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar.

Ahora bien, en el presente asunto, se observa que al accionante en junio de 2015, se le practicó una junta médica laboral, cuyo dictamen fue ratificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en septiembre de esa anualidad. La convocatoria de tales organismos obedeció a la causal contenida en el numeral 1º del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, esto es, «por la práctica de un examen de capacidad psicofísica en el que se encuentran lesiones o afecciones que disminuyen la capacidad laboral (aptitud psicofísica)» (folios 38 a 41), dado los conceptos médicos emitidos por las especialidades de cardiología, psiquiatría, ortopedia y urología. Posteriormente, y como consecuencia del porcentaje de discapacidad establecido por los referidos organismos, el Ejército Nacional decidió retirar al accionante del servicio activo mediante orden administrativa de personal n.º 1120 del 18 de febrero de 2016 (folios 25 a 28), razón por la cual, el 19 de abril de 2016, aquel solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército la realización de «Junta Médica Laboral» de retiro, para lo cual aportó la ficha médica debidamente diligenciada, exámenes de laboratorio, examen visual, historia clínica, certificado «desacuartelamiento», entre otros, sin recibir respuesta alguna.

En este contexto, es preciso distinguir la junta médica laboral que le fue practicada al accionante durante el servicio activo con el fin de valorar su aptitud psicofísica (artículo 15 del Decreto 1796 de 2000), del examen de retiro (artículo 8 ibidem ), que por esta vía se solicita, pues este tiene carácter obligatorio y definitivo para todos los efectos legales, comoquiera que involucra todas las especialidades de salud y no solo algunas, como sucedió con la junta médica que se le realizó al actor, y debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad.

Así las cosas, y al verificarse que la obligación consagrada en el artículo 8 del mencionado Decreto, respecto de realizar un examen médico de retiro en forma cuidadosa y detallada, con la intención de verificar las condiciones físicas y psíquicas del ciudadano Pedroza Pava, no se ha cumplido, pese a que ello fue solicitado dentro del término legal, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites a que haya lugar, con el fin de que se practique el examen médico de retiro que determine el estado de salud del actor.

En cuanto a la continuidad de los tratamientos médicos que recibió el accionante mientras estuvo activo en el Ejército, vale la pena reiterar, que en el asunto el desacuartelamiento se produjo por la disminución de su capacidad psicofísica, dada las enfermedades que adquirió por causa y en ocasión de la prestación del servicio (folios 31 a 37), y es por ello, que el Ejército Nacional debe proveer los requerimientos médicos posteriores a su retiro, dado que el desarrollo de una enfermedad adquirida durante la incorporación genera secuelas que no cesan por la culminación de la actividad militar.

Por lo anterior, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia STL1044-2014, 29 ene. 2014, rad. 51921, entre otras, se ordenara a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, restablezca los servicios de salud a favor del accionante para que continúe con el tratamiento de sus dolencias y hasta cuando se encuentre estable, de conformidad con las patologías que padece.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de marzo de 2017, dentro de la acción instaurada por YONIS ANTONIO PEDROZA PAVA contra del MINISTERIOR DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social de YONIS ANTONIO PEDROZA PAVA, y en consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, restablezca los servicios de salud a favor del accionante para que continúe con el tratamiento de sus dolencias y hasta cuando se encuentre estable, de conformidad con las patologías que padece.

Asimismo, se ORDENA a la citada entidad, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, inicie los trámites a que haya lugar, con el fin de que se practique el examen médico de retiro al actor, que determine su estado de salud.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00