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STL6812-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Radicación n.° 72569 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL6812-2017 Radicación n.° 72569 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NÉSTOR HUMBERTO PABÓN PAIPILLA frente al fallo proferido el 29 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES Relata que en el 2002, el Fondo de Empleados de Telecom le otorgó a su cónyuge, Olga Marcela Dulcey Crispín, un préstamo para la adquisición de vivienda, pero ante la liquidación de esa entidad, el Patrimonio Autónomo de Remanentes, realizó una venta de cartera al fideicomiso Alianza Fiduciaria S. A., en la que se incluyó su crédito hipotecario; que Alianza Fiduciaria S. A. promovió demanda ejecutiva en contra de él y de su esposa, en la que se dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución; que la ejecutante cedió el crédito a Blanca Nelly Chuquen Ariza, «persona natural a quien la ley no autoriza para ser cesionaria de créditos de vivienda a largo plazo», sumado a que dentro del proceso «jamás ha aceptado la cesión»; que por lo anterior, solicitó la nulidad de las actuaciones posteriores a la cesión del crédito y la aplicación del control oficioso de legalidad, pero ello fue rechazado por el Juzgado en auto del 18 de octubre de 2016, que fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2017.

Que el auxiliar de la justicia designado para la práctica de la diligencia de secuestro «no estaba activo como secuestre para la fecha en que se practicó la diligencia (septiembre 11 de 2015), que ha propósito fue decretada por petición de la mal llamada cesionaria del crédito que no podía impulsar el proceso por no estar legitimada». Se queja de que las autoridades judiciales accionadas se apartaron de las normas que regulan la materia e incurrieron en una vía de hecho, «al haber aceptado a una persona natural como cesionaria del crédito dentro del proceso, que no está autorizada por la ley para celebrar este tipo de contratos de cesión y menos poder comparecer al proceso sin tener legitimación en causa»; y que «no se está atacando el contrato de cesión del crédito como tal, pues ello no es procedente ni conducente, lo que se reclama es precisamente la falta de legitimación por activa por parte de la cesionaria Blanca Nelly Chuquen Ariza quien no puede actuar dentro del proceso, por expresa disposición legal […]».

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna y a la igualdad, y en consecuencia, se ordene: (i) «al juez cuarto civil del circuito de ejecución de bogotá d.c., proceda de manera inmediata a enmendar y/o corregir los yerros en que se incurrió por vías de hecho»;

(ii) « que como consecuencia de lo anterior, el juez cuarto civil del circuito de ejecución de bogotá d.c., proceda en debida forma a ejercer los deberes y poderes de ordenación e instrucción con los que cuenta (Arts. 42 y 43 del C.G.P.), en dirigir, hacer efectiva la igualdad de las partes, prevenir, remediar y sancionar, hacer uso de las pruebas de oficio, adoptar las medidas para sanear vicios, decidir aunque no haya ley aplicable al caso, realizar el control de legalidad contenido en el artículo 132 del C.G.P., entre otros»; y (iii) «requerir tanto al h. tribunal superior de Bogotá d.c., sala civil y al juez cuarto civil del circuito de ejecución de bogotá d.c., para que en lo sucesivo se abstenga de proceder por vías de hecho, en donde se incurre en error judicial en casos similares como el presente».

Por otro lado, manifiesta que presenta la acción como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable, dado que el Juzgado accionado fijó el 14 de marzo de 2017, para llevar a cabo la almoneda del bien inmueble embargado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó el conocimiento, y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, manifestó que si la tutela se dirige a cuestionar los autos del 12 de febrero de 2013 y 8 de mayo de igual anualidad, por medio de los cuales se tuvo como cesionaria de los derechos del crédito a Blanca Nelly Chuquem Ariza, es evidente que se incumple el requisito de procedibilidad de la inmediatez que gobierna este tipo de acciones.

En cuanto al auto del 18 de octubre de 2016, mediante el cual se rechazó de plano la nulidad propuesta por el accionante, «no constituye una vía de hecho, dado que se ajusta al ordenamiento jurídico, puesto que su solicitud nulitiva se fundó en causal distinta de las consagradas en el artículo 133 del CGP, lo que imponía su rechazo in limine, de conformidad con lo previsto en el inciso final del cano 135 ídem», además tal decisión fue ratificada por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2017.

Finalmente, aclaró que sí realizó el respectivo control de legalidad previo a señalar fecha y hora para el remate de los bienes cautelados, pues «con antelación a la almoneda se constató el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 448 del CGP, como que los inmuebles a subastar se encontraban legalmente embargados (fls. 197, 198 y 217), secuestrados (457, 474 y 475) y avaluados (fl. 506), todo lo cual obra en el proceso».

En sentencia del 29 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, porque los argumentos expuestos por el Tribunal para adoptar la determinación acusada, «obedecen a una interpretación razonable de las normas aplicables a la situación puesta en su conocimiento». Respecto a la actuación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en la diligencia de remate, advirtió que el accionante al guardar silencio, «dejó pasar la oportunidad prevista por el legislador para la defensa de sus derechos, pues no elevó sus inconformidades antes de la adjudicación de los bienes rematados realizada el 14 de marzo de 2017 (f. 37), conforme lo establece el inciso 3º del artículo 452 del Código General del Proceso, lo cual implica que cualquier irregularidad en la almoneda criticada quedó saneada al tenor del inciso 1º del artículo 455 ibídem».

Por último, frente a la queja relacionada con que el auxiliar de la justicia nombrado para la práctica de la diligencia de secuestro realizada el 11 de septiembre de 2015, «no se encontraba activo», adujo que el amparo era igualmente improcedente por falta de inmediatez. III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos relacionados con la falta de legitimación en la causa por activa de la cesionaria Blanca Nelly Chuquen Ariza, comoquiera que la ley no autoriza la cesión de créditos de vivienda a personas naturales.

Por último, adujo que si su apoderado no ejerció oposición en la diligencia de remate «fue porque se le constriñó bajo el argumento que iba a hacer sancionado de diez a cincuenta salarios mínimos legales», según el auto del 19 de enero de 2017, proferido por el Juzgado accionado. IV. CONSIDERACIONES En lo relativo a las razones que esgrime el accionante para que se revoque la providencia impugnada, vale la pena recordar que este mecanismo de protección constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que hayan realizado en su oportunidad.

El Tribunal Superior de Bogotá por auto del 28 de febrero de 2017, confirmó la decisión de primera instancia que rechazó de plano la nulidad planteada por la parte ejecutada y aquí accionante, por las siguientes razones: Bien pronto se advierte que fue acertada la decisión de la juez de primera instancia al rechazar de plano el trámite incidental propuesto por el apoderado del extremo pasivo, por cuanto, los hechos que esgrimió como estructurales de la causal invocada (num. 4, art. 133 C.G.P.), no se compaginan con los supuestos relacionados en la norma y, en consecuencia, no producen, el efecto jurídico perseguido por él, argumento de por sí suficiente para respaldar la determinación que se tomó al respecto.

En efecto, los motivos de inconformidad del incidentante no se encuentran relacionados con una supuesta indebida representación de alguna de las partes, ni con el hecho de que quienes han estado actuando como apoderados carezcan íntegramente de poder (num. 4, art. 133 C.G.P.), sino más bien están direccionados a cuestionar la legalidad e idoneidad de la cesión realizada en favor de la señora Blanca Nelly Chuquen Ariza por su contraparte, situación completamente diferente a la prevista como causal de nulidad y que, como acertadamente lo hizo la a quo, da pie que sea desestimada de plano, por contrariar la regla de la taxatividad prevista para el régimen de nulidades procesales (art. 135 C.G.P.) Finalmente, en relación con la solicitud de control oficioso elevado por el apoderado de los ejecutados, a través de la cual pretendía la revocatoria oficiosa del “auto ilegal” que admitió la cesión tantas veces comentada, el Despacho considera oportuno remitirse al contenido de la providencia de 19 de enero de 2017 proferida por la juez de conocimiento (fls. 13 y 14, cdno. 1) en el sentido de reiterarle al profesional del derecho que no es dable volver a estudiar la rectitud del negocio, habida cuenta que, en primer lugar, dicha controversia fue zanjada mediante auto de 8 de mayo de 2013, en el cual el juzgador de origen admitió la cesión, providencia confirmada por esta Corporación en auto de 22 de abril de 2014; […].

De las citadas consideraciones, la Sala no encuentra que el Tribunal se hubiere equivocado en la apreciación de las normas que regulan el tema, pues se ha de recordar, que el régimen de nulidades procesales como instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, en aplicación de los principios de especificidad y protección, es de naturaleza eminentemente restrictivo, y por ello se determinan taxativamente las causales que la erigen.

Dichas causales se encuentran instituidas como remedio excepcional para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso y hasta antes de dictarse sentencia, y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella; para lo cual, igualmente se reguló, de manera expresa, sobre la oportunidad para su proposición, requisitos, forma cómo ha de operar su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración; quedando claro que no se encuentra habilitado como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos «en concreto» del afectado por el presunto «vicio procesal».

De conformidad con esas premisas, y vistos los argumentos expuestos por el Tribunal cuestionado, puede concluirse que contrario a lo afirmado por el accionante, la providencia de segunda instancia comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ella es el resultado de la interpretación de las normas legales, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados.

Ahora, en cuanto a la justificación que alega el impugnante para no haber ejercido su derecho de defensa en la diligencia de remate, si bien es cierto, por auto del 19 de enero de 2017, el Juzgado accionado al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de 21 de noviembre de 2016, que señaló fecha para la diligencia de remate, requirió al apoderado de aquel para que se abstuviera de presentar peticiones y recursos basados en los mismo fundamentos fácticos, «pues que con ello su conducta sería calificada como temeraria y de mala fe», en los términos del artículo 79 del C. G. del P., y objeto de sanción pecuniaria; también lo es, que ello no impedía que ejerciera oposición en la diligencia de remate en los términos del artículo 452 del C. G. del P., alegando para el caso las presuntas irregularidades que pudieran afectar la validez del remate.

Al respecto, vale la pena resaltar que el Juzgado lo conminó fue para que no continuara presentando recursos y peticiones con iguales fundamentos a los ya decididos en el proceso, pero en ningún momento le cercenó ejercer su derecho de contradicción y defensa frente a la diligencia de remate. En ese orden, improcedente se ofrece la acción en referencia si se tiene en cuenta que el accionante, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, omitió interponer los medios de defensa que tenía a su alcance, con el fin de que el juez natural de la causa resolviera los aspectos fácticos y jurídicos que, a su juicio, afectaban la validez del remate, pues no puede fungir esta acción constitucional como una alternativa judicial sobre un mecanismo que, sin duda, resultaba idóneo y eficaz para el propósito referido.

No puede olvidarse que el juez constitucional no puede declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión judicial no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal por desconocimiento o falta de diligencia, es decir, que no es válido argumentar trasgresión del derecho al debido proceso cuando la persona que presenta la tutela dejó precluir las oportunidades en donde, por la vía ordinaria, pudo haber controvertido la actuación que le fue contraria a sus intereses.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12