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STL6812-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 52165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL6812-2014 Radicación N° 52165 Acta 18 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala conformada por los Conjueces, sobre la impugnación interpuesta por JULEISY ZABALETA FLÓREZ, contra la providencia dictada el 28 de noviembre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra las Salas de Casación Penal, Laboral y Civil, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, los Juzgados Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, todos de la misma ciudad, la EPS Coomeva, la IPS Coortcaribe IPS y la Defensoría del Pueblo, extensiva a la Universidad de la Costa y al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-.

Previo a decidir lo pertinente, se acepta el impedimento declarado por los señores magistrados JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, de conformidad con lo manifestado en su oportunidad. I.

ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, entre otras, presuntamente quebrantados por los accionados. Al efecto adujo que actuando en su nombre y representación, su progenitor Oswaldo Secundino Zabaleta Mier, promovió acción de tutela contra Coomeva EPS la cual fue resuelta favorablemente por el Juzgado Doce Penal Municipal de Barranquilla, que accedió a la prestación del servicio de salud de manera « integral » el 29 de julio de 2010, en calidad de beneficiaria de su progenitora, dado que ella era menor de edad; que permaneció varios días internada, sometiéndose a exámenes y estudios médicos, luego de lo cual, se le diagnosticó tuberculosis; que le fueron expedidas cinco (5) órdenes médicas y se le indicó que debía asistir a las citas luego del tratamiento ambulatorio prescrito durante seis (6) meses; que el 10 de febrero de 2011, fecha de la primera cita, no fue atendida porque su madre se encontraba retirada del servicio por « mora », que su familia no contaba con recursos para pagar la cuota de afiliación; que permaneció en su casa casi todo el año 2011 « tomando remedios caseros », hasta el 4 de octubre del mismo año, fecha en la cual, debido a los dolores padecidos, perdió el equilibrio y sufrió un accidente de cadera; que como ya había adquirido la mayoría de edad y se había afiliado a Coomeva EPS fue atendida en la Clínica de la Costa; le tomaron radiografías y se le incapacitó por cuatro (4) días, luego de los cuales pidió una cita con ortopedia y el médico le prescribió medicamentos y resonancias magnéticas, estas últimas no se le practicaron por estar fuera del POS; que inició otra acción de amparo para el suministro de los medicamentos y las resonancias, ésta fue resuelta en su favor el 23 de noviembre de 2011 por el Juez Doce referido; que esa autoridad, antes de tramitarla, debió investigar si Coomeva había cumplido con la orden de 29 de julio de 2010 y abrir un incidente en contra de esa entidad; que con esa omisión se le causó un « daño irreversible »; que el fallo inicialmente mencionado fue confirmado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento; que el médico que valoró las reseñadas resonancias, le recordó de la cita con neurocirugía y cirugía general; previstas para los días 6 y 9 de diciembre, respectivamente; que como estaba muy enferma, no podía caminar y usaba pañales, su padre se desesperó e impulsó otra demanda de amparo ante el Juzgado Tercero acusado; que esa autoridad no emitió medida provisional y por ello, su progenitor se dirigió a la Defensoría del Pueblo, donde le ayudaron con otros memoriales, pero ante el retiro de quienes le colaboraban, su padre comenzó a «(…) escribirle a los jueces » directamente; que el fallo de tutela del Juzgado Tercero se emitió el 12 de diciembre de 2011, accediéndose al resguardo solicitado; que con apoyo en esa decisión pidió se fijara, nuevamente fecha para neurocirugía, pues había perdido la cita del 6 de diciembre, porque llegó tarde debido a « la marcha de las farc »; que no obstante, la entidad no accedió a ello porque no había « agenda».

Que promovió incidente de desacato, pero el Juez Tercero se abstuvo de resolverlo mediante auto del 1º de febrero de 2012, al estimar como causa del incumplimiento su mala fe, decisión adoptada sin atenderse la negativa de Cootcaribe IPS, para conceder tanto la cita para neurocirugía, como la nueva valoración de ortopedia; a las pruebas practicadas en la actuación incidental; y a la fecha fijada para esas citas, pues se señaló el 24 de enero de 2012, cuando desde el día 3 de los mismos se le había retirado « definitivamente » de la EPS, sin mediar justificación; que elevó otra solicitud constitucional frente al Juzgado Tercero referido, apoyada en las irregularidades del trámite incidental, petición que fue desestimada por el Juzgado Primero Penal del Circuito e impugnada tal decisión, confirmada por la Sala Penal del Tribunal accionado; que el 3 de enero de 2012 fue llevada « de emergencia » por su padre a la Clínica General del Norte donde no la atendieron por falta de cancelación del mes de diciembre de 2011, pero le prescribieron algunos medicamentos fuera del POS; que en Coortcaribe fue valorada por el especialista de neurocirugía, quien calificó el caso como de ortopedia, remitiéndola a esa especialidad.

Empero, no fue examinada en razón de la mora en el pago del mes anotado; que su progenitor canceló los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012, e impetró otra acción de tutela para la prestación del servicio médico y la entrega de medicamentos; que el Juez Quince convocado no dictó medida provisional, pero por fallo de 23 de enero de 2012 accedió al amparo, declarando inexistente la tardanza en los pagos, al haberse « puesto al día » en los mismos.

Que ante el incumplimiento de la sentencia su agente oficioso impulsó un incidente de desacato, que el Juzgado Quince desestimó; que el titular de ese despacho debe ser sancionado por dilatar el caso durante ocho (8) meses y terminar favoreciendo al incidentado; que el citado estrado judicial también conoció de la demanda constitucional iniciada frente a la Universidad de la Costa por lesionar su derecho a la educación; sin embargo, la declaró improcedente, determinación esta que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal convocado; que Coomeva no le brindó el servicio de salud aun existiendo órdenes de tutela suspendió su vinculación y luego la tuvo por retirada; que por ello estima, que los representantes judiciales de esa institución deben responder por las injurias, y calumnias utilizadas en su contra en los citados trámites constitucionales.

Que aunque la Defensoría del Pueblo se comprometió «(…) a brindar vigilancia especial a las acciones de tutela (…)», desde el 3 de enero de 2012 no se ha pronunciado al respecto; que su padre formuló solicitud de tutela ante la Corte Constitucional por los hechos memorados, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, los Juzgados Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, todos de la misma ciudad; que dicha Corporación remitió la demanda a la Sala de Casación Penal de esta Corporación; que esta última negó por improcedente el amparo el 15 de noviembre de 2012, providencia confirmada por la Sala de Casación Civil el 19 de diciembre de 2012; que frente a la actuación constitucional anterior su progenitor inició una acción de amparo, resuelta adversamente por la Sala de Casación Laboral el 6 de marzo de 2013; que impugnó esa determinación pero por auto de 20 de mayo de 2013, el Magistrado a quien correspondió el asunto, de la Sala de Casación Penal, anuló la actuación y remitió las diligencias a la Sala Plena para reparto; que repartida la citada demanda, ésta fue rechazada por temeraria el 6 de junio de 2013 por la Magistrada María del Rosario González; que le comunicaron que las diligencias estaban archivadas y observó errores en el sistema de gestión, dado el cambio de los Magistrados ponentes por el trámite referido; que su padre presentó una nueva tutela por el procedimiento constitucional reseñado, la cual fue repartida por Sala Plena, y rechazada el 21 de agosto de 2013.

Finalmente expuso que el derecho a la educación fue lesionado por la Sala de Casación Civil, porque en sentencia de 19 de septiembre de 2013 confirmó la improcedencia de la tutela formulada contra el Juzgado Quince Penal Municipal, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, quienes habían desestimado previamente la demanda de amparo formulada contra el ICETEX y la Universidad de la Costa.

Manifestó no estar su padre facultado, en esta oportunidad, para actuar en su nombre como agente oficioso. Así mismo, aseveró desistir de sus pretensiones frente a los Juzgados Séptimo Municipal con Funciones de Garantía de Barranquilla y Quinto Penal Municipal con Funciones de Garantía de la misma ciudad, quienes le otorgaron el amparo propuesto contra SALUDTOTAL EPS, donde se encuentra afiliada.

Lo anterior, por cuanto se accedió a la apertura del incidente de desacato impetrado frente a esa entidad prestadora de salud. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Solicitó (i) revocar los fallos de tutela proferidos por las autoridades jurisdiccionales accionadas, para, en su lugar, «(…) declarar la carencia actual de objeto por daño consumado (…)», permitiéndole «(…) la reparación del daño (…)» y haciéndolos responsables (…) por la omisión (…) por el pago de las indemnizaciones por los daños y perjuicios económicos a su salud (…)»;

(ii) sancionar al representante legal de Coomeva EPS al pago de sus incapacidades como beneficiaria de su progenitora y como cotizante, así como a sufragar los gastos generados por cuenta de su enfermedad y a la mora en el pago de sus obligaciones; (iii) sancionar a Coortcaribe IPS al pago de los perjuicios causados por lo antes descrito;

(iv) ordenar a Coomeva hacerse cargo de sus secuelas e incapacidades; (v) oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, y a la Asociación Médica Colombiana para que investigue la actuación de los representantes judiciales de las sociedades accionadas; y (vi) oficiar a la Defensoría del Pueblo para que sancione a la Defensora a cargo de su caso ordenándole responder « (…) por las indemnizaciones por los daños y perjuicios económicos (…)» causados (fls. 16 al 18, cdno. 1).

Por auto de 19 de septiembre de 2013 el Magistrado que conoció del asunto de la Sala de Casación Penal, remitió las diligencias a la Presidencia de esta Corporación para efectos de su reparto, por estar involucradas a las tres Salas de Casación (fls. 261 al 265, ídem ). El Magistrado de la Sala de Casación Civil a quien correspondió la tutela de la referencia, manifestó su impedimento para conocerla, y remitió el expediente a los demás integrantes de la Sala, declarándose éstos igualmente impedidos, salvo el Ponente de la decisión de primera instancia (fls. 3, 5, 48, 40, 50 y 52, cdno. 2).

Avocado el conocimiento, notificada la providencia a los interesados, y realizado el sorteo de los Conjueces designados para el efecto, estas manifestaron su aceptación, y las partes se pronunciaron al respecto. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, manifestó haber denegado la acción de tutela formulada por la accionante contra los Juzgados Quince Penal Municipal con Funciones de Garantías de Barranquilla, Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el ICETEX y la Corporación Universitaria de la Costa el 11 de junio de 2013; además señaló, no haber concedido la alzada impetrada por el padre de la reclamante por falta de legitimación el día 19 de los mismos (fls. 83 y 84, cdno. 2).

El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla expuso, la improcedencia de la tutela en su contra porque versaba frente a otra iniciada por el progenitor de la actora contra el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, por el archivo de un incidente de desacato propuesto contra el representante de Coomeva EPS.

Ese pronunciamiento fue confirmado el 25 de mayo de 2012, en sede de impugnación y excluido de revisión el 26 de julio de 2012. Agregó que la violación del derecho a la salud de la petente estaba superada porque, actualmente, aquélla se encontraba afiliada a Salud Total EPS (fls. 85 al 87, ídem ). La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, argumentó que fue la Sala Séptima de Decisión de Responsabilidad Penal para Adolescentes de esa Corporación, quien resolvió adversamente la impugnación formulada frente al fallo de tutela de 30 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, actuación impulsada por el padre de la demandante.

Adicionalmente, remarcó la existencia de otras tutelas interpuestas por las mismas razones de la actual (fls. 112 y 113, ídem ). El Juzgado Tercero Penal Municipal de Adolescentes de Barranquilla dijo haber emitido fallo de tutela el 12 de diciembre de 2011, amparando el derecho a la salud de la peticionaria, y le ordenó a Coomeva autorizarle a aquélla la interconsulta por neurocirugía y cirugía general, así como el suministro de los medicamentos ordenados para el tratamiento de «(…) la contusión de la región lumbosacra y de la pelvis (…)».

El progenitor de la accionante inició incidente de desacato frente al accionado. Tras los requerimientos del caso y la recepción de las pruebas correspondientes, mediante auto de 1° de febrero de 2012 se abstuvo de abrir la actuación incidental al considerar su improcedencia, conforme a la jurisprudencia constitucional, por demostrarse que «(…) el obligado de buena fe quer[ía] cumplir la orden pero no se le ha[bía] dado la oportunidad de hacerlo (…)».

Adicionó al argumento diciendo no haber lesionado los derechos de la reclamante; no ser la tutela procedente contra otras acciones de igual linaje; y haberse formulado otras demandas por los mismos hechos (fls. 132 al 140, ídem ). El Juzgado Doce Penal Municipal de Barranquilla con Función de Garantías, reconoció haber fallado una acción de tutela iniciada por el progenitor de la solicitante contra Coomeva EPS, y que había declarado la existencia de un hecho superado pero requiriendo al ente atacado para que continuara prestando la atención médica sin demoras administrativas.

El citado agente, nuevamente, inició otra acción para obtener la autorización de «(…) resonancia magnética de columna lumbosacra y resonancia magnética de pelvis (…)», se accedió a ello el 23 de noviembre de 2011, ordenó a la entidad prestadora de salud realizar los procedimientos, y suministrar los medicamentos prescritos por el médico tratante (fls. 123 y 124).

La Universidad de la Costa argumentó tener conocimiento de la tutela formulada en su contra por vulneración al derecho a la educación. En ese trámite manifestó no ser procedente «(…) el reembolso de sus créditos académicos (…)», por presentarse la solicitud extemporáneamente, y no haberse demostrado la comparecencia de la petente a Bienestar Universitario para exponer su caso.

El resguardo fue resuelto adversamente por el Juzgado Quince accionado, decisión confirmada por el Juzgado Tercero convocado. Posteriormente, el Tribunal le informó de una nueva solicitud constitucional contra esas autoridades judiciales, extensiva a esa institución universitaria (fls. 211 al 215). El Defensor del Pueblo Regional Atlántico, adujo el cumplimiento de las funciones de esa entidad con relación al acompañamiento solicitado por el padre de la actora para las tutelas formuladas ante los Juzgados Tercero Penal Municipal de Adolescentes, y Doce Penal Municipal con Función de Garantías (fls. 210 al 212, ídem ).

La Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo, y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX, argumentó que la entidad fue vinculada al trámite de las tutelas iniciadas por la denunciante contra los Juzgados Quince y Tercero, demandas que fueran despachadas negativamente (fls. 234 al 237, ídem ). Los demás partes guardaron silencio.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela y consideró que existen otros medios de defensa judicial a los que debió acudir la accionante para dilucidar sus inconformidades frente a las sentencias cuestionadas, y censuró el abuso del derecho por los libelistas de este instrumento (fls. 303 a 327). La accionante impugnó la sentencia, y expuso nuevamente su situación respecto a la prestación del servicio de salud, por parte de COOMEVA EPS, la negativa de las entidades de salud en suministrar tratamientos, elementos y medicamentos excluidos del POS a menores de edad, reiteró que se deben revisar las actuaciones judiciales y las de Coomeva EPS, y finalmente pidió que se revocaran las sentencias proferidas por los Juzgados mencionados en la acción (fls. 386 a 392).

III. CONSIDERACIONES Por medio de la presente, pretende la accionante revocar un conjunto de decisiones proferidas por las autoridades jurisdiccionales accionadas, y declarar en su lugar, «(…) la carencia actual de objeto por daño consumado (…)», permitiéndole «(…) la reparación del daño (…)» y haciéndolos responsables (…) por la omisión (…) por el pago de las indemnizaciones por los daños y perjuicios económicos a su salud (…)», sancionando a Coomeva EPS, COORTCARIBE IPS, y oficiar al Consejo Superior de la Judicatura y la Defensoría del Pueblo para investigar las actuaciones surtidas.

Al respecto se propone con relación al: (i) Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, por acceder al amparo impetrado por sentencia de 23 de noviembre de 2011, sin revisar el cumplimiento del fallo de tutela dictado por él mismo el 29 de julio de 2010; (ii) al Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías por desestimar el incidente de desacato impetrado contra Coomeva, ante la inobservancia de la sentencia dictada el 23 de enero de 2012 por esa misma autoridad;

(iii) del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías por abstenerse de iniciar el incidente de desacato frente a Cootcaribe IPS el 1° de febrero de 2012; (iv) del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento por negar el resguardo impetrado contra el citado Juzgado Tercero;

(v) de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por desestimar la tutela formulada frente a los Juzgados Quince y Tercero mencionados; (vi) y de la Sala de Casación Penal al desestimar el amparo invocado con sentencias de 15 de noviembre de 2012 y 25 de julio de 2013, confirmadas por la Sala de Casación Civil el 19 de diciembre de 2012 y 10 de septiembre de 2013, respectivamente.

Sin embargo, resulta improcedente acudir a esta vía constitucional para controvertir decisiones o actuaciones surtidas en otra similar, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, «… de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».

(Sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicado Nº 27438) En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues en efecto, como lo señaló la Sala de Casación Civil, «…la ley en relación con el citado trámite constitucional solamente previó el mecanismo de la impugnación contra la sentencia de primer grado y la eventual revisión respecto de tales providencias judiciales».

A propósito, la Corte Constitucional, por sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema de la improcedencia de la acción en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de los fallos dictados en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la T-104 de 2007. Así se pronunció en aquella ocasión. 3.1 Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también puede equivocarse.

Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos fundamentales. No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial.

En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela. Tal conclusión se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales – que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios – y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jurídico es uno sólo y la legislación debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución. En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales.

En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.

Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.

En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

La solicitante del amparo censura de manera directa la actividad judicial cumplida por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con ocasión de otras acciones constitucionales iniciadas en su nombre. Con relación a las decisiones proferidas por esta Corporación en sus tres Salas, respecto a las proferidas el 20 de mayo de 2013 que declaró la nulidad y ordenó el reparto por Sala Plena de la acción de tutela, donde actuó el señor Oswaldo Secundino Zabaleta Mier, como agente oficioso de la accionante contra la Sala de Casación Penal y extensiva a la Civil; la providencia de 6 de junio de 2013 que rechazó la acción de tutela por temeridad, impetrada nuevamente por el agente oficioso de la accionante contra las salas de Casación de esta Corporación, y finalmente la pronunciada el 21 de agosto de 2013 que rechazó la tutela, previniendo al agente oficioso para que se abstuviera de abusar del mecanismo extraordinario; la acción actualmente propuesta carece de vocación de prosperidad, habida consideración que todas esas decisiones se tomaron previo al cumplimiento de las normas que regulan la materia tales como el Acuerdo 006 de 12 de diciembre de 2006, que regula el reparto de las tutelas formuladas frente a la Corporación en Pleno o contra Magistrados de distintas Salas, como también las normas contenidas en el Decreto 2591 de 1991.

En cuanto a las actuaciones desplegadas por COOMEVA EPS, COORTCARIBE IPS, la UNIVERSIDAD DE LA COSTA y el INSTITUTO COLOMBIANO CRÉDITO EDUCATIVO y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, en las que solicita la accionante la responsabilidad pecuniaria por el daño causado, no es la vía adecuada para alegar dichas pretensiones, máxime cuando cuenta con las acciones civiles correspondientes para que demuestre en su sentir los perjuicios ocasionados por las entidades mencionadas, corriendo la misma suerte si el reproche recae contra autoridades administrativas, por vía de acciones contenciosas.

Finalmente con relación a la actuación de la Defensoría del Pueblo, obsérvese que existió acompañamiento en las acciones cursadas ante los Juzgados Tercero Penal Municipal de Adolescentes, y Doce Penal Municipal de Funciones de Garantías del Circuito de Barranquilla. En gracia de discusión si la accionante considera que existen irregularidades en las decisiones judiciales adoptadas, que merezcan una investigación, es su deber poner en conocimientos a las autoridades disciplinarias que regulan la materia, para que tomen las medidas necesarias.

Sin ser necesaria más consideraciones se confirmará la sentencia impugnada, no sin antes advertir nuevamente a los libelistas el abuso de esta acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR, el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JULEISY ZABALETA FLÓREZ contra las Salas de Casación Penal, Laboral y Civil, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, los Juzgados Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, todos de la misma ciudad, la EPS Coomeva, la IPS Coortcaribe IPS y la Defensoría del Pueblo, extensiva a la Universidad de la Costa y al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA RUTH DOLLY MEJÍA RESTREPO Conjuez CARLOS ARIEL SALAZAR VELEZ Conjuez DARIO SÁNCHEZ HERRERA Conjuez HUGO SUESCÚN PUJOLS Conjuez RAMIRO TORRES LOZANO Conjuez � Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández;

T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995;

Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. 1 22