Radicación n.° 46990 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL6811-2017 Radicación n.° 46990 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ROSEBEL TOLOZA PABÓN contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que laboró en la empresa Oro y Arte E. U. en el cargo de orfebre, que implicaba manipular sustancias toxicas tales como cianuro, rodio, ácido nítrico, ácido sulfúrico, sulfuro de potasio, gasolina, gas, entre otros; que la empresa nunca le proporcionó los elementos de protección para el desarrollo de sus funciones; que estuvo expuesto a varios factores de riesgo, el primero, de ruido por un extractor de sustancias químicas que estaba ubicado en su lugar de trabajo, el segundo, biomecánico, «porque tenía que hacer joyas manuales de alto calibre, por kilos, en oro y plata […]», y el tercero, «de temperatura y eléctrico y de iluminación, por cuanto el tiempo de exposición duraba 3 horas continuas cuando se hacía la fundición, se exponía al calor y químicos, y por la utilización del foredon, el vibrador, y el barril y el motor de pulir, y el sistema de rodinación a base de cianuro y rodio […]»; que acudió a un especialista en toxicología que le diagnosticó una intoxicación crónica por metales pesados (cobre, plomo, cadmio y mercurio), concepto que fue ratificado por el especialista en salud ocupacional y medicina laboral de la EPS Coomeva, quien además manifestó que esa enfermedad era de origen profesional; que en agosto de 2002, estando en tratamiento médico, fue despedido sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo dado su estado de debilidad manifiesta.
Que por lo anterior, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa Oro y Arte E. U. y Suratep S. A., radicada bajo el n.º 2004-00298, con el objeto de que le fuera reconocida la indemnización plena de daños y perjuicios contenida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por las enfermedades profesionales que adquirió durante la prestación del servicio; que durante el trámite procesal fue remitido a la Junta Regional de Calificación con el fin que se determinara su pérdida de capacidad laboral y el origen, estableciéndose este último como común; y que por sentencia del 18 de marzo de 2011, el Juzgado desestimó sus pretensiones, decisión que fue confirmada el 31 de enero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Se queja de la deficiente valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales accionadas, pues «no se tuvo en cuenta el diagnóstico del especialista en medicina ocupacional de la Red de Servir Coomeva, […] no se apoyaron en un especialista en salud ocupacional y en determinación del origen y valoración del riesgo corporal, se conformaron con las declaraciones falsas de los testigos de la parte demandada, no se ordenó una inspección ocular al lugar de los hechos donde desempeñó su cargo y actividades laborales, ni solicitaron los registros de las mediciones de gases y vapores de dicha empresa, ni toda la documentación concerniente al cumplimiento de las normas ocupacionales por parte de la empresa Oro y Arte E.U., […]».
Además, en el 2013 promovió un proceso laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que se revisara su dictamen, que culminó con sentencia judicial que modificó el origen de la pérdida de capacidad laboral de común a profesional; no obstante, y pese a que la prueba del origen de sus enfermedades estaba contenida en la historia clínica que allegó en el primer proceso judicial, ello fue desconocido por las autoridades judiciales accionadas, que decidieron absolver a su ex empleador con el argumento de que las enfermedades adquiridas eran de origen común. Que actualmente sufre de vértigo, otitis, «ahogo de la parte respiratoria», ardor en la nariz y garganta, ruido en los oídos, inflamación crónica de las articulaciones de los pies, manos y hombros, osteoporosis en la parte cervical y lumbar y problemas renales.
Por lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, y en consecuencia, «se deje sin efectos jurídicos el fallo de primera instancia del 18 de marzo de 2011, proferido por el Juzgado Primero Laboral de Bucaramanga, rad 2004-00298, en el proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por él contra Oro y Arte E. U. y otros, y la sentencia de segunda instancia calendada el 31 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral».
Por auto del 2 de mayo de 2017, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, manifestó que ciertamente conoció la demanda laboral radicado n.º 2013-00201 que el accionante formuló contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que por sentencia del 17 de septiembre de 2014, se declaró que la pérdida de capacidad laboral del accionante del 54.47% era de origen profesional con fecha de estructuración del 21 de julio de 2011, decisión que no fue impugnada por ninguna de las partes.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, advirtió que el accionante en oportunidad anterior había cuestionado, mediante una acción de tutela, las mismas providencias que hoy ataca, «cuya definición ya se dio por su Honorable Corporación en la sentencia de tutela No. 33910 Rad. STL3422-2012, con ponencia del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ortiz, por lo que hemos señalar, salvo mejor criterio de su colegiatura, que en el asunto sometido a su estudio se podrían configurar los elementos de la temeridad conforme lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991»; que en todo caso, la tutela no cumple el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que las sentencias judiciales reprochadas fueron proferidas hace más de 5 años, pues datan del 18 de marzo de 2011 y 31 de enero de 2012.
CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma acción de amparo en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, y se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros e igualmente, origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto lo que entorpece el aparato judicial.
En el asunto, de acuerdo a lo manifestado por el Tribunal accionado al descorrer el traslado de rigor y al registro de actuaciones de esta corporación, se constató que esta sala de casación en el año 2013, conoció de otra solicitud de amparo interpuesta por el accionante contra las mismas autoridades judiciales contra quienes acciona en esta oportunidad, y con el objeto de que se revocaran las sentencias proferidas el 18 de marzo de 2011 y 31 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra de Oro y Arte E. U. y Suratep S. A. En esa ocasión la Sala por sentencia del 9 de octubre de 2013, radicado interno 33910, negó el amparo constitucional pretendido, porque «pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que remitiera copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral adelantado por el aquí accionante en contra de ORO Y ARTE EMPRESA UNIPERSONAL E.U. y SURATEP S.A., y que corresponde al que motivó la interposición de esta acción constitucional, con el fin de verificar las actuaciones y decisiones allí adoptadas, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía al peticionario, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados».
En esas condiciones, habrá de negarse la presente acción de tutela, toda vez que no cabe la menor duda de que ésta es la segunda petición de amparo que el señor Rosebel Toloza Pabón presenta ante los jueces de tutela, con identidad sujetos, hechos y pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.
Cumple aclarar que por incluirse nuevos hechos, pues ahora menciona el proceso ordinario laboral que adelantó en el año 2013 contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el objeto de que se modificara el dictamen expedido por esa entidad en cuanto al origen de su pérdida de capacidad laboral, no deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, pues es indiscutible que se critica el mismo asunto, esto es, las sentencias proferidas al interior del proceso ordinario que adelantó contra Oro y Arte E. U. y Suratep S. A..
Así las cosas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular por existir cosa juzgada constitucional, lo que según los términos del artículo 38 citado, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la misma como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00