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STL6810-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 23 de 1982

Radicación n.° 72757 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL6810-2017 Radicación n.° 72757 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERNÁN MAURICIO SÁNCHEZ TORRES, frente al fallo proferido el 29 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, solicitó el decreto y práctica de prueba extraprocesal dentro de un asunto relacionado con violación a la propiedad intelectual que se surte contra la sociedad constructora Santa Bárbara Real S. A. S., relacionada con la inspección judicial de un inmueble denominado «Conjunto Residencial Altos de Zohar», también pidió que se decretaran como medidas cautelares la suspensión de los actos de uso y utilización de la obra o diseños arquitectónicos registrados en la Dirección Nacional de Derechos de Autor, el cierre definitivo de la obra del proyecto de construcción del citado conjunto residencial y la prohibición de uso y comercialización de la obra arquitectónica.

Que el 10 de noviembre de 2016, se realizó la inspección judicial sobre el inmueble y se fijó la suma de $260.000.000 como caución para garantizar los daños y perjuicios que se puedan ocasionar con las medidas; que por auto del 17 de noviembre siguiente, el Juzgado decretó las medidas cautelares solicitadas y ofició a las curadurías urbanas, notarías y al registrador de Instrumentos Públicos de Sogamoso, para que se abstuvieran de otorgar licencias de modificación y/o reformas y protocolizar escrituras públicas de venta de apartamentos del proyecto arquitectónico «Altos de Zohar», respectivamente, y lo instó para que presentara la demanda correspondiente dentro de los 20 días siguientes a la práctica de las cautelas; que la sociedad constructora interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en providencia del 27 de febrero de 2017, mediante la cual revocó parcialmente el auto de primer grado, en el sentido de mantener la cautela relacionada con la prohibición de la deformación, mutilación o modificación de los planos arquitectónicos del proyecto «Altos de Zohar», y la orden a las curadurías urbanas para que se abstuvieran de otorgar licencias de modificación y/o reforma de ese proyecto, adicionalmente decretó el secuestro preventivo del producto de la venta de los apartamentos.

Agrega que este año, presentó demanda verbal sumaria de protección de derechos de autor contra la persona jurídica mencionada, la que fue admitida por el Juzgado en auto del 23 de febrero de 2017. Se queja de que el Tribunal accionado «se apartó por completo del procedimiento establecido en el artículo 247 de la Ley 23 de 1982, respecto que admitió recurso en contra de la suspensión de la obra, y por efecto del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada procedió a modificar la medida por medida cautelar que no fue solicitada, y que es inapropiada»; que lo correcto era que el Tribunal negara cualquier recurso de oposición a la medida cautelar, «por cuanto la misma norma prohíbe admitir oposiciones, inconformidades que se realicen mediante los recursos establecidos legalmente, y respecto las demás medidas aplicar los procedimientos pertinentes».

Además, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque «anuló totalmente la finalidad de la solicitud de prueba procesal con medidas cautelares de protección de derecho de autor, permitiendo la utilización de los derechos de autor, sin previa remuneración, y permitió la comercialización del producto de la obra registrada, y su explotación, lo que está totalmente prohibido por el marco jurídico de derechos de autor ».

Por lo anterior, solicita tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, y en consecuencia, se revoque la providencia proferida el 27 de febrero de 2017, por el Tribunal accionado, para que en su lugar se confirme la de primera instancia, que decretó las medidas cautelares relacionadas con la suspensión de la obra arquitectónica proyecto «Altos de Zohar», y la prohibición de comercialización y explotación de su producto.

Como medida provisional, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, abstenerse de dar cumplimiento a la decisión del Tribunal accionado, «respecto de la orden de revocar y modificar las medidas cautelares de protección de derecho de autor, dentro del proceso verbal sumario de protección de derechos de autor […], hasta tanto no se determine si hay violación y existencia de derechos fundamentales dentro del providencia objeto de la presente acción de tutela».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo allegó copia de la providencia cuestionada por el accionante.

La sociedad constructora Santa Barbará Real S. A. S., manifestó que el accionante «indujo en error al Juzgado al omitir indicarle que su propiedad intelectual fue el aporte que hizo al contrato de cuentas en participación, celebrado en Tunja el día 22 de marzo de 2013, para el desarrollo del proyecto Altos de Zohar en la ciudad de Sogamoso»; que los reclamos del accionante en cuanto a que ha tenido que asumir unos costos sobre la arquitectura, y que la sociedad no le ha reembolsado ni reconocido remuneración o compensación alguna por la utilización de los derechos de autor, fueron demandados en proceso verbal radicado n.º 2016-00098, que se encuentra en trámite en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja; y que «sólo cuando avanzaba el proceso verbal aludido fue que el arquitecto, a sabiendas que su aporte intelectual ya lo había aportado al proyecto, fue que se acordó de registrar sus derechos de autor bajo el n.º 5-501-139 del 13 de julio de 2016», derechos que ahora busca proteger mediante las medidas cautelares extraprocesales reclamadas.

Que la Constructora «siempre ha reconocido la titularidad del derecho patrimonial y moral frente a la creación respecto de la cual se solicita protección, pero el accionante está ignorando que el contrato de cuentas en participación celebrado el día 22 de marzo de 2013, es fuente generadora de obligaciones de las partes aquí involucradas, que la obra que aquí se reclama infringida correspondía al aporte en trabajo del solicitante y pasa por alto la fecha de registro de los derechos intelectuales que se consideran infringidos ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, posterior a la suscripción del acuerdo contractual».

En sentencia del 29 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado pues la decisión cuestionada «es producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundó en una legítima interpretación de la normatividad y en una valoración de la actuación procesal, circunstancias que, a juicio del estrado judicial acusado, condujeron a que se revocaran las medidas preventivas decretadas por el juzgador de primer grado», para mantener vigentes únicamente «las cautelas relacionadas con la prohibición de la deformación, mutilación o modificación de los planos arquitectónicos del proyecto “Altos de Zohar” y la orden a las curadurías urbanas para que se abstengan de otorgar licencias de modificación y/o reformas de ese proyecto, y en su lugar se decretara el secuestro preventivo del producido de la venta de los apartamentos de ese proyecto de construcción de conjunto residencial, con base en principios de necesidad, efectividad y proporcionalidad».

En cuanto al reproche relacionado con que el Tribunal no debió estudiar el recurso de apelación, porque contra el auto que ordena la suspensión de la obra arquitectónica no procede recurso alguno, advirtió que no se cumplió el presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela, ello debido a que el accionante no manifestó oportunamente la inconformidad que por esta vía expone, «dado que no propuso ningún medio de impugnación contra el proveído que resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación contra el auto que decretó las medidas cautelares, a pesar de que dicha oportunidad y escenario era el idóneo para que ejerciera sus derechos fundamentales y se solventaran las supuestas irregularidades que a su juicio se presentaron».

IMPUGNACIÓN El accionante tras citar las normas, leyes y extractos de jurisprudencia sobre derechos de autor, reiteró los principales argumentos expuestos en el escrito de tutela, y resaltó que «ningún administrador de la justicia puede pasar por encima de las leyes establecidas, y menos darle una interpretación diferente a la establecida, y mucho menos so pretexto de un argumento de proporcionalidad darle otro sentido a la normatividad previamente establecida de la que debe regirse».

Que según la Ley 23 de 1982, «el autor de una obra tiene el derecho perpetuo, inalienable e irrenunciable de retirar o suspender cualquier forma de utilización de su obra, aunque ella hubiere sido previamente autorizada, además dice la norma, que estos derechos no pueden ser renunciados ni cedidos. […] no entiende como el juez accionado puede estar negando este derecho de suspender la utilización de su obra, y su explotación por un tercero, sin la previa autorización o remuneración, compensación al autor, siendo que es un derecho perpetuo, inalienable e irrenunciable […]».

Respecto al requisito de subsidiariedad que echo de menos la Sala de Casación Civil, aclaró que en el asunto «no había lugar a interponer recursos, porque no había actuación judicial que afectara los intereses de la protección que el suscrito promovía. La decisión de determinar y soportar la decisión tomada de las medidas cautelares estaba a cargo del juez de primera instancia, para lo cual juntas, tanto el decreto de medidas cautelares, como el auto que resuelve el recurso de reposición y concede la apelación están conforme a derecho, y no tenía ningún reparo para el suscrito»; además, «el momento procesal en que se originaron las irregularidades de las cuales hoy está solicitando la revisión constitucional, fue el de la resolución del recurso de apelación por parte del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo».

CONSIDERACIONES En lo relativo a las razones que esgrime el impugnante para que se revoque la sentencia impugnada, vale la pena recordar que este mecanismo de protección constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que hayan realizado en su oportunidad.

El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por providencia del 27 de febrero de 2017, revocó parcialmente el auto de primera instancia, en el sentido de mantener únicamente la medida cautelar de «prohibir la deformación, mutilación y modificación de los planos arquitectónicos del proyecto “altos del zohar”», y de «oficiar a las curadurías urbanas de esta ciudad para que se abstengan de otorgar licencia de modificación y/o reformas del proyecto arquitectónico Altos del Zohar»; y adicionó «el secuestro preventivo del producto de la venta de los apartamentos del proyecto “altos del zohar” cuyo vendedor es la Sociedad Constructora Santa Bárbara Real S. A. S., limitando la medida a la suma de $2.687.633.600,oo.

Para tal efecto, el juzgado de instancia deberá señalar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de secuestro […]». Para adoptar la anterior decisión citó jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional sobre el decreto y práctica de medidas cautelares, y la Ley 23 de 1982, para exponer que los presupuestos necesarios para su procedencia son: i) «que quien solicita la medida afirme que demando o va a demandar a la persona contra la cual dicha medida se impetra, por actos o hechos jurídicos vinculados con el derecho de autor, si se trata de la medida prevista en el artículo 244 de la Ley 23 de 1982»; ii) «que el solicitante preste caución suficiente que garantice los perjuicios que puedan causarse»; y iii) «que presente una prueba sumaria del derecho que le asiste, requisitos estos, que deben cumplirse de forma obligatoria, tal como lo establece el artículo 589 del C. G. del P.».

A continuación, verificó que si bien en el asunto se acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a las medidas cautelares, «lo cierto es que las medidas que podían decretarse eran precisamente las establecidas en la ley especial, esto es, en la Ley 23 de 1982, pues en efecto, el artículo 589 del C. G. del P., autoriza la práctica de las mismas en el marco de un prueba extraprocesal, siempre que la ley del asunto de que se trate, las permita y se cumplan los requisitos que establece tal normativa», contrario a lo expresado por el solicitante y el juzgado que estimaron que podía decretarse medidas cautelares innominadas, pues estas se instituyeron para los procesos declarativos (artículo 590 del C. G. del P.), y «no para el tipo de actuaciones como la que se adelanta en ésta oportunidad, que cuenta con norma especial para el decreto de medidas preventivas».

En ese orden, aclaró que las cautelas procedentes en ese caso, eran las previstas en los artículos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982, relacionadas con el secuestro preventivo de la obra del producto de la venta y del producido de la venta, y la suspensión de la representación y ejecución de la obra sin la debida autorización del titular del derecho de autor, sumado a que además para su decreto se debían observar «los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida solicitada, pues en ningún caso la medida puede ser arbitrara o sobrepasar el límite de garantía de los derechos sobre los que se pide protección».

Y concluyó: […] algunas de las medidas decretadas van en contravía de los criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, antes expuestos, tal como lo sostuvo el recurrente, pues fueron decretadas en detrimento tanto del solicitante como de la sociedad demandada, como por ejemplo las consistentes en: “i) prohibir que se venda o comercialice los resultados de la obra arquitectónica creada por el señor hernán mauricio Sánchez torres. ii) oficiar a las Notarías de la ciudad de Sogamoso y Tunja, para que se abstengan de protocolizar escrituras públicas de venta de apartamentos del proyecto “altos del zohar” cuyo vendedor es la sociedad constructora santa barbara real s. a. s. y iii) oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Sogamoso para que se abstenga de inscribir cualquier venta que haga la sociedad constructora santa barbará real s. a. s. respecto a terceros del proyecto altos de zohar”, pues además de afectar económicamente los intereses de las partes, precisamente porque el demandante reclama utilidades sobre el uso de sus obras, lo cierto es que dichas medidas no se encuentran consagradas en la norma especial, esto es en la Ley 23 de 1982, que en su artículo 244 establece es la posibilidad de solicitar el secuestro preventivo de la obra, del producto de la venta y del producido de la venta, razón por la cual, éste Despacho modificará el derecho de las medidas antes relacionadas, por el secuestro preventivo del producto de la venta de los apartamentos del proyecto “altos del zohar” cuyo vendedor es la sociedad constructora santa barbará real s. a. s., limitando la medida a la suma de $2.687.633.600.oo […].

De la misma forma, considera éste Despacho que la medida de “suspensión de las obras que se adelantan en la Torre No. III y las que se tienen dispuestas para las Torres Nos. II y I del proyecto “altos del zohar” y todas las demás que se encuentran en el urbanismo creado por el autor señor hernán mauricio Sánchez torres”, también deviene desproporcionada, si se analiza que, tal como ya se advirtió, las pretensiones del accionante podrían llegar a cuantificarse en la suma de $1.343.816.800,00 y la suspensión de la obra compromete la construcción de la totalidad de las torres 1, 2 y 3, restringiendo no sólo los derechos de autor que reclama el accionante, que no son exclusivamente los que se afectan, sino derechos que la sociedad constructora tiene sobre la obra.

En efecto, con la medida cautelar acogida por éste Despacho, consistente en el secuestro preventivo de lo producido de la obra, se considera que pueden garantizarse las pretensiones reclamadas por el solicitante, es decir, dicha medida es suficiente para garantizar los derechos invocados. De la lectura de las citadas consideraciones, la Sala no encuentra que el Tribunal se hubiere equivocado en la apreciación de las normas y la jurisprudencia que regulan el tema, pues si estudiadas en su conjunto todas ellas, este estimó que aun cuando se daban los presupuestos para decretar las medidas cautelares solicitadas, estas debían limitarse a las reguladas en la Ley 23 de 1982, y en consideración a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida, dicha conclusión queda dentro de la autonomía que se reconoce al juez de instancia, máxime que no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional.

El Tribunal no incurrió en una desfiguración del alcance de las normas que regulan las medidas cautelares en la práctica de una prueba extraprocesal, pues se atuvo a los imperativos legales que prescriben tales medidas en los litigios de derecho de autor (Ley 23 de 1982). Al respecto, ha de recordarse que, las medidas cautelares tienen como cardinal finalidad la protección del derecho material objeto de controversia dentro del litigio, en aras de que se cumplan los principios constitucionales de eficacia y debida administración de justicia; es por ello que su existencia, por supuesto, tiene relación directa con la médula del proceso mientras este perdure, con miras a que se logre emitir una sentencia que no resulte inútil y que pueda ser cumplida.

Fue así que, el Código General del Proceso en su artículo 589, introdujo la posibilidad de que «en los asuntos relacionados con violaciones a la propiedad intelectual, la competencia desleal y en los demás en que expresamente una ley especial permita la práctica de medidas cautelares extraprocesales, estas podrán solicitare, decretarse y practicarse en el curso de un prueba extraprocesal.

El juez las decretará cuando el peticionario acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por dicha ley». De modo, que si el Tribunal se circunscribió a la Ley 23 de 1982, fue por la remisión que hace el estatuto procesal general, a más de que consideró desproporcionada la medida cautelar de suspensión de las obras del proyecto arquitectónico Altos del Zohar, comoquiera que con ella se restringía los derechos de autor del accionante al abarcar la totalidad de la obra, por lo que encontró viable solo la medida cautelar relacionada con el secuestro preventivo del producto de la venta de los apartamentos del referido proyecto.

A juicio de la Sala, esa determinación no es producto de arbitrariedad alguna, habida consideración que tuvo claro sustento en el test de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad que realizó el ad quem respecto de las medidas cautelares reclamadas, quien por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

No debe olvidar el accionante que las medidas cautelares no tienen ni pueden tener el sentido de una sanción, porque aun cuando afectan los intereses de los sujetos contra quienes se dirige, su finalidad es la de garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo, máxime que en capítulo aparte la Ley 23 de 1982, reguló lo concerniente a las sanciones de tipo penal ante la publicación o reproducción ilícita de una obra, así como las acciones civiles para resolver ante la justicia ordinaria las controversias que se susciten en aplicación de las disposiciones que regulan estos derechos o como consecuencia de los actos y hechos jurídicos que guarden relación con tales asuntos.

Por todo lo anterior, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional alguna en la decisión reprochada, lo cual descarta la protección solicitada por el actor. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 16