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STL681-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 1566 de 2012Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001020500020240224500 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL681-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02245-00 Acta extraordinaria 2 Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MAURICIO SALAZAR SIERRA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Ricardo Andrés Galindo Flores promovió demanda ordinaria laboral contra el accionante y MSS ingeniería Eléctrica y de Comunicaciones, con el fin de que se ordenara su reintegro sin solución de continuidad al cargo de oficial eléctrico, que venía desempeñando en la planta de Eternit – Yumbo hasta el 13 de febrero de 2017, fecha en la que fue despedido.

Adicionalmente, solicitó el pago de los salarios dejados de percibir por su despido, pago de la indemnización por no consignación de cesantías dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación. Explicó que el despido se dio con posterioridad a la realización de una prueba toxicológica que concluyó la presencia de sustancias piscoactivas en el organismo del trabajador y que además, se encontró que portaba sustancias alucinógenas dentro del horario laboral.

Informó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, que con providencia de 11 de diciembre de 2019 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de las pretensiones tendientes al reintegro y prestaciones consecuencia del mismo por estabilidad laboral reforzada por salud, y NO PROBADAS las excepciones propuestas respecto de la Indemnización por Despido Injusto solicitada.

SEGUNDO: CONDENAR al señor MAURICIO SALAZAR SIERRA […], en su calidad de empleador, a pagar al señor RICARDO ANDRES [sic] GALINDO FLORES […], por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO de que trata el art. 64 del CST, calculada del 13 al 20 de febrero de 2017 (lapso restante de la obra o labor contratada), la suma de $552.455 PESOS M/CTE.

TERCERO: ABSOLVER al señor MAURICIO SALAZAR SIERRA de las demás pretensiones propuestas.

CUARTO: ABSOLVER a MSS INGENIERIA ELÉCTRICA Y DE COMUNICACIONES S.A.S. y a ETERNIT COLOMBIANA S.A., de todas las pretensiones interpuestas por la parte actora, de conformidad y por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. […] Afirmó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que, el 25 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali modificó la sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la Sentencia No. 499 del 11 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR al señor MAURICIO SALAZAR SIERRA a pagar en favor del demandante la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, misma que asciende a la suma de $6.629.466, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Indicó que las consideraciones del colegiado « comportaron una violación, a la Constitución y a los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional».

Explicó el tipo de actividad que desarrollaba el demandante dentro de la obra: […] la de un Oficial Eléctrico, sometido a altas tensiones de energía, clasificado en riesgo V como bien se indica en la afiliación a la ARL que obra en el expediente; circunstancias que, de encontrarse bajo los efectos de cualquier droga, supone riesgos para la empresa, el mismo trabajador y para sus compañeros.

Reprochó de la decisión del ad quem, que: · […] el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 exige que el empleador conozca la discapacidad y que la relación laboral termine en razón a ésta. · El demandante nunca demostró la discapacidad ni limitación padecida, no existe ninguna prueba en el expediente que así lo demuestre. Ni siquiera el debate probatorio se produjo en razón a la supuesta enfermedad o discapacidad. · Así como el proceso laboral NUNCA redundó en la supuesta discapacidad del señor RICARDO ANDRES [sic] GALINDO FLORES, NO existe ninguna prueba que demuestre que alguna vez la hubiere comunicado al empleador.

Consideró que, en el presente asunto existieron « evidentes defectos judiciales » pues a su juicio, se omitió realizar una valoración de las pruebas obrantes en el proceso. Resaltó que: […] se desconoce cual [sic] es la supuesta enfermedad, limitación o discapacidad que le permitiere gozar de tal derecho, como quiera que jamás, NUNCA durante los tres (3) meses que duró el contrato, el señor Ricardo Andres [sic] Galindo argumentó, manifestó, o siquiera dijo, padecer enfermedad, limitación o discapacidad alguna, como consta en el expediente. […] No consta en el expediente ninguna enfermedad del señor Ricardo Andres [sic] Galindo, y si estaba enfermo al momento de generar la apelación de la sentencia, no tiene nada que ver con los hechos del 13 de Febrero de 2017.

Finalmente, expuso que obró con la conciencia legítima de que Ricardo Andrés Galindo violentó la ley y el reglamento interno de trabajo, al haberse presentado a laborar bajo los efectos de una sustancia alucinógena. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo del derecho invocado y para su efectividad, requirió que se deje sin efectos la decisión de 25 de septiembre de 2024, por medio de la cual se modificó la del a quo y que se ordene al Tribunal cuestionado que emita una nueva decisión de fondo que se ajuste a las pruebas recaudadas y practicadas en el proceso.

La acción de tutela se radicó el 6 de diciembre de 2024 y mediante proveído de 10 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término, MSS ingeniería Eléctrica y de Comunicaciones SAS coadyuvó las pretensiones de la demanda de tutela.

Eternit Colombiana SA solicitó declarar la improcedencia del amparo por cuanto no se vulneró garantía superior alguna. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adujo que la decisión censurada se adoptó con fundamento en el análisis de los elementos de prueba adosados al plenario y de acuerdo con el criterio de la Sala, sin que implicara la vulneración de derecho fundamental alguno al promotor de la acción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali allegó copia digital del expediente cuestionado.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró el derecho fundamental del promotor al proferir la decisión de 25 de septiembre de 2024 por medio de la cual modificó la decisión del a quo y condenó al aquí accionante al pago en favor del demandante de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación del proveído cuestionado -26 de septiembre de 2024- y la presentación de la acción –6 de diciembre de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que el ad quem estableció los antecedentes del asunto, el trámite procesal, la decisión del juzgado y los alegatos de las partes.

A continuación, el Tribunal accionado estableció que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: si el demandante era objeto de la estabilidad laboral de que trata el articulo 26 de la ley 361 de 1997 y en caso afirmativo, si se le causaron perjuicios morales como consecuencia del despido. De ahí, el juez Colegiado destacó los puntos fácticos indiscutidos dentro del presente asunto, así: [ ] existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo por obra o laboral, vigente del 28 de noviembre de 2016 a 13 de febrero de 2017, fecha en que el empleador decidió darlo por terminado de forma unilateral argumentando una justa causa […] al momento del despido no existió una justa causa de terminación, de otro lado, tampoco es discutido en esta instancia que la obra contratada finalizó el 20 de febrero de 2017.

Luego, explicó la protección que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para aquellos trabajadores que sufren alguna barrera para poder desempeñar sus labores en igualdad de condiciones. Citó la providencia CC C-531-2000, en la cual, el máximo órgano de cierre constitucional explicó los efectos jurídicos de la terminación del contrato de una persona en razón de su limitación, sin que exista autorización previa de la Ministerio del Trabajo.

Seguidamente, señaló que la aplicación de esta protección supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el principio de buena fe, entre ellas, que el empleador conozca el estado de discapacidad al momento de finalizar la relación de trabajo y, que la terminación del contrato se produzca por razón de la limitación. Luego, trajo a colación la definición de las personas en situación de discapacidad, de la siguiente forma: Art. 2 de la Ley 1618 de 2013 - “Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.” Asimismo, explicó que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia anteriormente señalaba que únicamente serían destinatarios de la estabilidad laboral reforzada quienes padecen limitaciones superiores a un 15%, aquellas moderadas, severas o profundas.

Sin embargo, manifestó que dicha tesis se revaluó a partir de la sentencia CSJ SL1152-2023, en la que se indicó que dicho porcentaje solo es exigible en los casos anteriores al 10 de junio de 2011, fecha en la que entró a regir en Colombia la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad». Resaltó que en dicho proveído, esta Corporación indicó que lo determinante para establecer si una persona es objeto de estabilidad laboral reforzada, son tres aspectos a saber: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;

(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral. Adicionalmente, manifestó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reseñó que: [ ] el estado de discapacidad o limitación del trabajador se puede inferir del estado de salud en que se encuentre el empleado, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, y esté precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, su grave estado de salud o la severidad de la lesión que inciden en la realización de su trabajo (CSJ SL1735-2021).

De otro lado, destacó la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así: […] si en el juicio el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar una justa causa de despido o una razón objetiva para terminar el contrato de trabajo, pues el empleador para acudir al despido unilateral y sin justa causa tratándose de trabajadores en situación de discapacidad, debe contar con la autorización del Ministerio del Trabajo de acuerdo con los presupuestos establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (CSJ SL535-2023) Más adelante, trajo a colación la sentencia CSJ SL771-2021, de la siguiente manera: [ ] el empleador tiene la facultad de sancionar a los trabajadores que ejercen actos de consumo de sustancias psicoactivas y de alcohol en el lugar del trabajo, sin embargo, es aconsejable que inicialmente sea considerado como un problema de salud y ofrecer un asesoramiento, y de ser el caso, el tratamiento y rehabilitación del trabajador, antes que ejercer directamente la potestad disciplinaria y proceder con la terminación del contrato laboral.

A continuación, sintetizó los presupuestos para que un trabajador goce del fuero dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997: I) debe padecer una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo; II) dicha limitación de salud debe ser notoria, evidente y perceptible y, además, impedirle o dificultarle sustancialmente el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares;

III) el empleador debe conocer el estado del [sic] salud del trabajador IV) la terminación del contrato de trabajo debe darse con ocasión y causa de esa limitación a la salud, es decir, debe existir nexo causal entre la afectación de salud del trabajador y la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, sin perjuicio que, demostrada la situación de discapacidad del trabajador, se presuma que la terminación del contrato tuvo génesis en esa circunstancia. Al estudiar el caso concreto, resaltó que se probó durante la primera instancia que: [ ] el despido efectuado al demandante el 13 de febrero de 2017, fue en razón a una prueba de alucinógenos realizada al actor el día 11 del mismo mes y año, misma que como bien lo expuso el a quo, i) no se encuentra en el expediente y, ii) no da certeza que el consumo de tales sustancias hubieren sido en el curso de su jornada laboral y por tal motivo, conforme quedó sentado en primera instancia, el despido se produjo sin justa causa.

Frente a lo anterior, la autoridad accionada le dio la razón al trabajador, en cuanto a que a la luz de lo establecido en la Ley 1566 de 2012 y de la reciente jurisprudencia de su superior funcional, la ingesta de estas sustancias debe ser considerado como un problema de salud que merece tratamiento y obliga al Estado a ejercer las medidas necesarias para brindar una atención integral.

Así las cosas, concluyó que: i) el consumo de sustancias psicoactivas es considerado una enfermedad, ii) que el actor es consumidor de tales sustancias y, iii) que el despido obedeció a que el actor, supuestamente, había ingerido sustancias alucinógenas en curso de su jornada laboral, hecho que se encuentra desvirtuado y no es objeto de debate en segunda instancia. Así las cosas, como lo dejó sentado el a quo, se puede afirmar y es un hecho notorio, que el despido fue discriminatorio para con la situación del trabajador, aseveración que tiene su sustento en que una vez conocido por el empleador tal circunstancia, esto es, en prueba de toxicología realizada el 11 de febrero de 2017, tomó la decisión, sin prueba alguna de la ingesta se produjo en horario laboral, de da por terminado el vínculo contractual, sin tomar aquellas medidas que trata tanto la Ley 1566 de 2012 como los lineamientos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-771 de 2024.

Por lo anterior, concluyó que, sería del caso condenar al demandado a reintegrar al demandante a sus labores, no obstante, en las diligencias quedó demostrado que la obra contratada finalizó el 20 de febrero de 2017, razón por la que resultaría imposible cumplir tal orden. En consecuencia, modificó la sentencia del a quo, en el sentido de adicionar la condena relativa a la indemnización equivalente a 180 días de salario, con fundamento en que en el despido se realizó con ocasión a la limitación. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada al margen se comparta o no, se tiene que no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.

Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia actualmente rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento, las normas aplicables al asunto y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado y la nulidad.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-02 V.00 6 SCLAJPT-02 V.00