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STL6809-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

Radicación n.° 47018 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6809-2017 Radicación n.° 47018 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta por JOHN EDUARDO IRAL CHALARCA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES John Eduardo Iral Chalarca presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de su derecho fundamental a la « tutela judicial efectiva ». Del escrito de acción, y para lo que interesa al presente trámite, se desprende que el 25 de agosto de 2015 solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la Inmobiliaria Tevil y Cia. S.C.A. y de su socia gestoría, María Ofelia Rúa Guerra, a fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones impuestas en un proceso ordinario.

Relata que mediante proveído del 1o de septiembre siguiente, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión dictó la correspondiente orden de apremio pero « omitió librar mandamiento de pago contra la social gestora colectiva y deudora solidaria ilimitada, MARÍA OFELA RUIA GUERRA», pese a ello le embargó unos bienes de su propiedad. Acota que ante dicha situación la socia gestora promovió incidente de nulidad y solicitó levantamiento de las medidas cautelares, para lo cual adujo que desconocía de la existencia del proceso y que contra ella no se había librado orden alguna.

Relata que a fin de estudiar tal solicitud, el despacho requirió a la ejecutada para que prestara caución por la suma de veinte millones de pesos, conforme lo establece el artículo 103 del C. P. del T. y de la S. S., proveído que fue modificado al resolver el recurso de reposición que en su condición de ejecutante interpuso, aumentado la caución a $1.349.791.016 pesos.

Expresa que al resolver el recurso de apelación interpuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de noviembre 2016, dejó sin efecto los embargos decretados sobre los bienes de la socia gestora, determinación frente a la cual se solicitó su adicción, en cuanto que se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares, petición a la que accedió el colegiado en proveído del 24 de abril del año en curso.

Destaca que en razón a la « incongruencia que hay entre la solicitud de librar mandamiento de pago en forma solidaria contra la Inmobiliaria y contra MARIA OFELIA RUA GUERRA», en la medida que la orden solo se produjo respecto de la sociedad, el 2 de marzo de 2017 solicitó al juzgado de conocimiento la adición del auto de 1º de septiembre de 2015, « por el cual fue librado mandamiento de pago única y exclusivamente contra la Inmobiliaria Tevil y no contra María Ofelia Rúa ».

Manifiesta que el despacho «no ha resuelto sobre la adición del auto del 1 de septiembre de 2015 (…), razón por la cual se cierne un peligro inminente sobre mis derechos laborales, toda vez que una vez llegue el auto A2501616 proferido el 24 de abril de 2017 por la Sala laboral del Tribunal superior de Medellín, notificado por estados el 27 de abril de 2017, al despacho del juez segundo, este debe cumplir lo dispuesto por el superior, y dejará en el aire las condenas y la adición solicitada por este actor».

Agrega que « En caso de quedar en firme el auto de abril 24 de 2017 de la sala laboral del Tribunal Superior de Medellín, pierdo la oportunidad de que se libre mandamiento de pago contra la socia gestora MARIA OFELIA RUA GUERRA, ya que con toda seguridad la señora RUA GUERRA esconderá sus bienes » lo que imposibilitara el pago de las condenas impuestas.

Por lo anterior, solicita la tutela de su derecho invocado y, como consecuencia de ello, se «suspenda el efecto del auto de abril 24 de abril de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mientras se resuelve definitivamente la solicitud de adición del auto de 1 de septiembre de 2015 (…), consistente en que se libre mandamiento de pago contra MARIA OFELIA RUA GUERRA».

Mediante auto calendado de 4 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Negó la medida provisional deprecada. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto el señor John Eduardo Iral Chalarca aduce que le está siendo vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, afirmación que soporta en que pese a que desde el pasado 2 de marzo solicitó la adición del mandamiento de pago librado el 1º de septiembre de 2015, en el sentido de incluir en la orden a la señora María Ofelia Rúa Guerra, tal petición no ha sido resuelta, pese a que resulta imperiosa su definición, en tanto el Superior ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que recayeron sobre los bienes de la citada ejecutada, por lo que « En caso de quedar en firme » está última decisión, se haría ilusorio el cumplimiento de la condena impuesta a su favor.

Puestas así las cosas, es claro que la génesis de la queja se soporta en la tardanza del juzgado de conocimiento en resolver sobre la solicitud de adición. Sobre el particular, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el Juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.

En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez natural para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema con contornos similares al que aquí discutido, en CSJ STL1186-2014 la Sala adoctrinó: En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2], pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no se cumple porque, de acuerdo con lo expuesto, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada de la Juez Tercera Laboral de este circuito, o de un comportamiento francamente opuesto al ordenamiento jurídico y del cual se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando se trata de un proceso ejecutivo que para proferir mandamiento de pago, debe existir un estudio del título sobre el cual recae la obligación, como de las medidas cautelares. [1: CSJ SL, 15 May de 2012, Rad. 28668] [2: CSJ SL, 18 Ene 2012, Rad. 27696] Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, por cuanto, de acuerdo con lo afirmado por el mismo actor, tal solicitud solo fue elevada el pasado 2 de marzo, situación que impide inferir, de manera objetiva, por el corto periodo transcurrido, que el hecho de no haberse resuelto el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada del juzgador; ello sin dejar de lado que se pretende adicionar un auto que fue notificado por estados del 3 de septiembre de 2015 (fl. 21), por lo que bien pudo acudir de tiempo atrás a su corrección, si así lo estimaba.

A lo anterior se suma que conforme a las actuaciones registradas en la página web de la rama judicial, mismas que guardan correspondencia con los hechos esbozados por el quejoso, es dable inferir que el juzgado de primera instancia al conceder el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el proveído del 23 de agosto de 2016, lo hizo en el efecto suspensivo, por lo que, bajo ese entendido, hasta tanto no retorne el asunto al despacho, carece de competencia para resolver sobre dicha petición. Aunado a lo anterior y a fin de ahondar en razones, es de destacar que los motivos que esgrime el actor para solicitar la suspensión del auto proferido por el colegiado, mediante el cual resolvió de forma favorable la solicitud de adición elevada por la señora María Ofelia Rúa Guerra, desconoce una situación jurídica elemental, como lo es que el mismo ya se encuentra ejecutoriado y cobró firmeza, en tanto tal situación, a la luz del artículo 302 del CGP, se presentó tres días después de su notificación, que lo fue el pasado 27 de abril.

Ello sin dejar de lado que también parte de la firme convicción de que la adición le será resuelta de forma favorable y que el actuar de la señora Rúa Guerra, una vez materializado el levantamiento de las medidas cautelares, estará orientado « con toda seguridad » al ocultamiento de sus bienes. Sin embargo, tales supuestos contarían este mecanismo de protección constitucional, en la media que para su concesión se requiere que confluyan diferentes elementos, entre los cuales, de manera elemental y como condición general, está el de la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Por consiguiente, el mecanismo de amparo no se encuentra edificado para precaver hechos inciertos, sino que su finalidad es la de interrumpir la vulneración concreta y presente de derechos fundamentales o, en el evento de ser inminente su acaecimiento, impedir que esto se suceda. De allí que, en aquellos casos como en el presente, la petición no está llamada a prosperar, puesto que fue invocada de manera preventiva, respecto a una situación que no se configura de manera cierta y probada, que ni constituye una amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante.

Lo expuesto significa que el presunto desconocimiento de sus garantías tiene como fundamento, a partir de elucubraciones, una eventual amenaza frente a un hecho futuro e incierto, evento respecto del cual la acción de tutela deviene improcedente. Sobre tal aspecto resulta oportuno recordar lo dicho por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL, 7 Feb 2012, Radicado 36663, en donde se manifestó: Esta Sala de la Corte coincide con la primera instancia en cuanto consideró que en el presente caso no se presenta un hecho cierto que implique la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado por el demandante.

Se afirma lo anterior por cuanto lo que se buscaba a través de la presente acción constitucional es evitar que, a futuro, la accionada exija un poder expreso a los clientes del accionante para que éste pueda recibir los títulos de depósito judicial que se constituyan a favor de aquéllos. Sin embargo, no existe ningún hecho concreto que permita inferir la vulneración o amenaza del derecho al trabajo del actor, máxime si se tiene en cuenta que éste ya recibió las sumas producto de la transacción referida en la demanda.

Frente a los argumentos expuestos en la impugnación, debe decirse que ciertamente la vulneración y amenaza son modalidades distintas de afectación de derechos fundamentales. En efecto, la vulneración y la amenaza de estos derechos son conceptos autónomos que fueron previstos por el constituyente de 1991 en el artículo 86 de la Constitución Política, como formas de afectación de los derechos fundamentales.

Mientras que la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que aparece como inminente y próxima. Para que se estructure una amenaza a los derechos fundamentales debe confluir un elemento subjetivo y uno objetivo: El primero es la convicción de la existencia de un riesgo y el segundo es la condición material de la que se pueda deducir, en forma razonable, la presencia de un riesgo.

En el presente caso, el accionante adujo que el objeto de la presente acción constitucional es conjurar la amenaza a su derecho fundamental al trabajo. Sin embargo, considera la Sala que ante la inexistencia de un hecho a partir del cual se pueda deducir tal amenaza, la tutela se torna improcedente. A más de lo expuesto, el actor, sin fundamento alguno, y contrariando el artículo 83 Superior, presume que el actuar la señora Rúa Guerra estará desprovisto de buena fe.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JOHN EDUARDO IRAL CHALARCA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12