CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72411 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL6808-2017 Radicación n.° 72411 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la ALCALDÍA DE FREDONIA (ANTIOQUIA) contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FREDONIA, trámite al que se vinculó el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, el Departamento de Antioquia, la Asociación de Cárnicos y Gladys Martha Cuartas.
I.
ANTECEDENTES El representante legal de la accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado del Circuito de Fredonia (Antioquia), Gladys Martha Cuartas y otro instauraron demanda ejecutiva laboral contra del Municipio mencionado; que dada la imposibilidad de pago, se embargó y secuestró el inmueble ubicado en la calle 49 n.° 50-17 de esa localidad, el cual se adquirió en el año 2008 con el fin de reubicar a «[…] los comerciantes que ejercían su labor en toldos localizados en la plaza principal, ocupando el 100% de ese espacio público»; que el luego de ser avaluado en «siete mil millones de pesos», el 15 de diciembre de 2016, se fijó la diligencia de remate.
Adujo que el bien en cuestión «representa un valioso patrimonio para la comunidad, no solo por la dinámica económica que allí se propicia, sino además por su importancia arquitectónica […]». También manifestó que el inmueble es público, por lo tanto inembargable, y que los comerciantes que ejercen sus labores allí, perderían sus puestos de trabajo, toda vez que el Municipio no dispone de otro espacio con las características necesarias para su reubicación. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna, a la información y a la defensa, y en consecuencia, se ordene la suspensión de la diligencia de remate del bien inmueble «denominado edificio del café destinado a la plaza de Mercado», hasta que se resuelva la presente acción, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Civil del Circuito de Fredonia hizo un breve recuento del proceso ordinario y del ejecutivo, y afirmó «que no puede hablarse de bien de uso público, cuando existe una actividad comercial desarrollada por terceros y de la que se lucra económicamente el ente territorial», de manera que el inmueble encaja en el concepto de bien de uso fiscal.
Sostuvo que «se pudo constatar que en el citado bien la mayoría de sus individualidades en que ese encuentra dividido internamente el municipio lo tenía y lo tiene alquilado, percibía y percibe renta de terceras personas, estas de carácter privado […]» Gladys Cuartas aseveró que la construcción embargada «no hace parte de la plaza de mercado del municipio», y que es de naturaleza eminentemente comercial.
Manifestó que las actuaciones judiciales se fundamentaron en los principios y valores de la Constitución. El Instituto para el Desarrollo de Antioquia refirió que los recursos para obtener el inmueble, fueron conseguidos en parte con un empréstito, y solicitó la desvinculación del presente amparo, pues ninguna de las pretensiones están encaminadas en su contra.
La Asociación de Carniceros coadyuvó la acción de tutela, pues debe primar el bien general sobre los intereses de los particulares. Agregó, que el bien tiene una destinación de plaza de mercado. Por sentencia del 17 de marzo del presente año, la Sala de conocimiento negó el amparo solicitado, al considerar que el ente territorial accionante incurrió en omisiones que impiden la prosperidad del amparo, toda vez que no ejerció «el derecho de impugnación, a través de los recursos que procedían contra las decisiones judiciales que afectaron el inmueble calificado como de uso público», de manera que las presuntas irregularidades no le fueron puestas de presente al funcionario judicial correspondientemente.
Para arribar a dicha determinación, manifestó que luego de haberse adelantado un proceso ordinario laboral en el que se condenó al Municipio de Fredonia, se inició el ejecutivo que ahora se cuestiona, litigio sobre el cual precisó lo siguiente: El 28 de julio de 2014, el Juzgado decretó el embargo de los remanentes, posteriormente mediante providencia del 17 de septiembre de 2014 ordenó seguir adelante con la ejecución, luego el 9 de noviembre de la pasada anualidad, fijó para el 15 de diciembre de 2016, a las 9:00 a.m., la diligencia de remate, la que fue suspendida con ocasión de la medida provisional concedida por la Sala Civil de esta Corporación, que en principio asumió el conocimiento de la acción. Es de advertir que todas las providencias allí proferidas, fueron notificadas en debida forma, pudieron ser impugnadas […], y sin embargo no lo hizo.
III. IMPUGNACIÓN El representante legal del Municipio adujo que acudió a esta vía porque es el instrumento de protección más eficaz para la protección de los derechos fundamentales, y que se posesionó como Alcalde el 27 de noviembre de 2016, por lo que no fue quien se notificó del proceso ejecutivo, ni ejerció la defensa de los intereses del ente territorial.
Agregó, que por la desidia del mandatario en turno, no se puede persistir en una vulneración, pues el bien embargado y secuestrado es de uso público. La Asociación de Carniceros de Fredonia expuso que el sustento de varias familias depende de la actividad comercial que se lleva a cabo en el inmueble embargado. Solicitó que en el ejecutivo se persigan otros bienes para lograr el pago de lo que se adeuda.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial.
En ese sentido, esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.
Lo anterior, resulta relevante para resolver esta controversia, pues se alega que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fredonia al ordenar el embargo y secuestro del bien denominado edificio del café, y posteriormente, fijar fecha para su remate, incurrió en una vulneración de tipo constitucional toda vez que el inmueble anotado es público, de modo que es inembargable e inalienable; sin embargo, advierte la Sala que la decisión impugnada deberá ser confirmada, por cuanto lo aquí sometido a estudio no ha sido discutido en el escenario procesal correspondiente.
De acuerdo con las diligencias allegadas al presente amparo, y a lo aducido por las partes e intervinientes en el trámite tutelar, se evidencia que la accionante, además de que no recurrió ninguna de las providencias proferidas a lo largo del coercitivo en cuestión, para oponerse a las medidas cautelares decretadas, no ha solicitado ante el juez competente su levantamiento, así como tampoco la suspensión de la diligencia de remate con el fin de provocar el pronunciamiento de quien tiene a su cargo el curso del proceso.
Así las cosas, se debe precisar que el juez constitucional no puede emitir un concepto sobre un asunto que no ha sido objeto de debate en la instancia procesal correspondiente, dado que se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo.
En ese sentido, ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento, salvo que sea utilizada transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable, de manera que aquellos siguen siendo preferenciales y a ellos se debe acudir, dado que no es objetivo de la tutela desplazarlos, pues se insiste, es un medio para obtener la protección efectiva de las garantías superiores si el ordenamiento jurídico no ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00