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STL6807-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 102915 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6807-2023 Radicación no 102915 Acta nº 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por los señores JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE Y MAURICIO PARADA PERILLA, el primero de ellos a través de apoderado judicial, el siguiente en nombre propio, contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 17 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente y que fueron acumuladas por la Sala Cognoscente en este asunto, en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO TREINTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ESTA CIUDAD Y EL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PALOQUEMAO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso penal identificado con el radicado No. 110016000101200800050.

I.

ANTECEDENTES Los promotores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad, que estimaron desconocidos por parte de las autoridades judiciales convocadas. De lo alegado por la censora en sus escritos genitores y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer que en contra de los convocantes y otros más, se inició el proceso penal del asunto por los delitos de falsedad en documento privado, en concurso con fraude procesal, debido al actuar engañoso en la adjudicación de un contrato a la Unión Temporal Seguridad Carcelaria con el Ministerio de Justicia y del derecho, suscrito con la finalidad de realizar ajustes en los «diseños, suministro, integración, instalación, implementación, prueba, puesta en servicio, mantenimiento preventivo y correctivo por dos (2) años de los sistemas electrónicos de seguridad de diez (10) establecimientos carcelarios a nivel nacional».

Expusieron, que al surtirse las etapas correspondientes al interior de la causa penal que activa este mecanismo, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta urbe, profirió sentencia el 18 de septiembre de 2018, en la que declaró la prescripción y extinción de la acción penal únicamente en referencia al delito de falsedad en documento privado, negó la incidencia indicada en cuanto al delito de fraude procesal condenando a todos los procesados, excepto al señor José Santiago Porras Navarrete, quien fue absuelto de esa conducta delictiva, a todos los demás, se le impuso una condena como autores del delito ídem concerniente a: «CIENTO VEINTISEIS (126) MESES DE PRISIÓN, OCHOCIENTOS (800) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES COMO MULTA Y OCHENTA (80) MESES DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS», negó a todos los condenados el beneficio subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

Afirmaron, que en contra de la decisión de primera instancia fue radicada apelación por parte de la defensa, la fiscalía y las víctimas, al desatarse la alzada por parte del colegiado accionado en sentencia del 29 de noviembre del mismo año resolvió no acceder a las nulidades deprecadas por la defensa y los procesales, por consiguiente, negó la prescripción del delito de fraude procesal y modificó el numeral tercero de la sentencia opugnada «en el sentido de condenar a los procesados DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA, MAURICIO PARADA PERILLA, AARON RABINOVICH JAMRI y GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FERIS, como coautores de la conducta punible de fraude procesal».

Asimismo, revocó el numeral quinto de la decisión materia de apelación y en su lugar condenó al señor José Santiago Porras Navarrete «como coautor del delito de Fraude Procesal, a la pena de 126 meses de prisión, multa de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses», en la misma medida negó al condenado en segunda instancia al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de prisión domiciliaria, en todo lo demás confirmó la determinación de primer grado.

Expresaron que, en contra de la sentencia de segunda instancia fue radicado el recurso extraordinario de casación, el que solo se admitió a las partes acá actoras y, encontrándose el expediente ante el Tribunal de Cierre de la especialidad enunciada, se profirió fallo el pasado 30 de noviembre, que dejó incólume la decisión atacada, pues no se accedió a lo suplicado por la parte recurrente.

Aseguró el señor José Santiago Porras Navarrete, que le fue desconocido su derecho a la doble conformidad, por cuanto la primera condena fue emitida en segunda instancia, en esa senda señaló que, la procedencia de apelar la decisión resuelta en su contra no podría sujetarse a lo dispuesto en el remedio extraordinario de casación. Reprochó igualmente, que la Sala cognoscente en materia penal de esta Corporación no realizara un análisis de oficio, en referencia a la dosificación punitiva y a la procedencia de subrogados penales, por cuanto no fueron alegadas en la demanda de casación, desde su criterio esa omisión desconoce las garantías superiores inculcadas.

Así también el señor Porras Navarrete, criticó el actuar del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, por cuanto el pasado 14 de febrero a través de petición solicitó que se le entregara copia de cada una de las actuaciones adoptadas al interior de la causa penal adelantada en su contra, sin que a la fecha de activación del amparo obtuviera pronunciamiento alguno a su pedimento.

De acuerdo a lo esgrimido, aseguró que con las actuaciones desplegadas las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho debido a los defectos que identificó como: «PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN». Por otro lado, el señor Mauricio Parada Perilla aseguró que lo adoctrinado al interior del proceso penal adelantado en su contra, adolece de defectos para la activación de este tipo de herramientas, los que identificó como defecto fáctico y sustantivo, en primer lugar, por la premura en la adopción de la sentencia de segunda instancia y en un segundo punto, porque no se avizoró los presupuestos que enrostraran su participación en el delito del que se le condenó, aunado a que no existió una apreciación adecuada de los elementos de valor que permitieran imponer la responsabilidad de la que se le acusó, situación de la que determinó conlleva al desconocimiento del precedente en esa materia.

Piden entonces los actores, que se acceda a las prerrogativas ius fundamentales imploradas y como consecuencia, a través de este medio preferente se deje sin valor y efecto las decisiones adoptadas al interior del proceso penal que se confuta por este medio. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 4 de mayo de 2023, se admitió la salvaguarda formulada por el señor José Santiago Porras Navarrete y se ordenó notificar a las accionadas y vinculados para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían, asimismo reconoció personería para actuar en este trámite al apoderado de la sociedad actora y negó la medida provisional requerida.

Ulteriormente, en proveído del 9 de mayo siguiente, se advirtió que el señor Mauricio Parada Perilla iniciaba acción de tutela en contra de las determinaciones adoptadas en la misma causa penal, por consiguiente, se ordenó «la acumulación de la acción de tutela No. 11001-02-03-000-2023-01827-00, a la asignada previamente a este despacho judicial No. 11001-02-03-000-2023-01735-00», admitió el amparo propuesto por el señor Parada Perilla y ordenó las actuaciones de rigor para continuar con el trámite de instancia constitucional.

Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio Paloquemao – Convida, en cuanto a las alegaciones expuestas por el señor José Santiago Porras Navarrete relativas a la falta de contestación del derecho de petición aseguró que a través de oficio AS-0-672 del 8 de mayo de 2023 atendió el requerimiento de la parte actora, el que no pudo ser resuelto en términos debido a la gran acumulación de asuntos pendiente por resolver de parte de ese nominador.

Por su parte, la Fiscal Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, respaldó las decisiones adoptadas en segunda instancia y en sede de casación las que coligió no avizoran la incurrencia de alguna de las vías de hecho para dar paso excepcional a este tipo de mecanismos, en los casos en que se busca la modificación de una decisión judicial.

Aunado a lo explicado, aseguró que las partes accionantes tuvieron la oportunidad legal para enrostrar al juez colegiado de segunda instancia el yerro que se le endilga en tanto a la falta de motivación de la decisión, situación que debió expresarse en la demanda de casación, sin embargo, no se advirtió. Igual suerte le corre a los reproches relacionados con la dosificación de la pena, pues nada se dijo en el momento procesal que tuvieron a su alcance para rebatir ese aspecto, así las cosas, en la audiencia del 6 de diciembre de 2022 bien pudo la parte actora que alega esa omisión «solicitar aclaración sobre ese acápite de la sentencia de segunda instancia, pero la defensa sobre esa no conformidad guardó nuevamente silencio».

Concretó que los hechos y antecedentes expuestos por los actores, como también lo pretendido, no tienen lugar en este medio excepcional y especial, pues las decisiones que se rebaten tienen un sustento legal, contrario a lo inferido por los convocantes, por ello solicitó la denegativa de lo buscado en esta acción. El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, relacionó la información de todos los sujetos procesales e intervinientes al interior del proceso penal materia de debate constitucional.

El titular del Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto a ello advirtió que en los escritos tutelares no se reprocha el actuar de esa célula judicial, asimismo remitió link contentivo de las actuaciones por el desplegadas. El secretario del Juzgado (40) Penal Municipal Con Función de Control de Garantías, solicitó ser desvinculado «toda vez que por parte de este juzgado no se ha vulnerado derecho fundamental al actor y en audiencia de garantías verificada, se actuó en derecho y se dieron las ordenes pertinentes, máxime que el motivo de queja lo es al parecer por determinación adoptada por otras autoridades judiciales, debiéndose por parte de las mismas rendir los correspondientes informes sobre la solicitud que se eleva».

La titular del Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, aseguró que no le asiste competencia en los reproches expuestos por la parte actora «teniendo en cuenta que las decisiones en las audiencias preliminares son de carácter preclusivo». En términos similares contestaron el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Juez 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Juzgado 04 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y todos los demás vinculados de la especialidad identificada que desarrollan sus funciones en el distrito judicial de Bogotá. La secretaria del Juzgado Treinta y Cinco (35) Penal del Circuito de esta ciudad refirió que el juzgado doce (12) de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe se encuentra vigilando la condena impuesta al señor Porras Navarrete.

La Sala Penal de esta Corte Suprema, a través de escritos separados realizó un recuento de lo resuelto en sede de casación para cada caso, concretó que no ha desconocido garantías superiores, por cuanto la determinación de segundo grado judicial se adoptó bajo los estamentos legales, lo que conllevó a no casar la decisión recurrida y, lo único que se avizora en este medio tuitivo es su utilización como una tercera instancia para acoger los argumentos que le fueron resueltos a los actores en su contra.

En lo que tiene que ver con la doble conformidad, estimó que, al resolverse el recurso de casación frente a la decisión de segundo grado, no se desconoce el principio a la doble instancia. En atención a sus argumentos, fue solicitada la negativa de amparo a los derechos fundamentales que se afirman conculcados. El apoderado del señor Gustavo Adolfo Domínguez Feris presentó memorial, pronunciamiento que no será tenido en cuenta por esta Sala por cuanto no allegó poder que acredite su intervención en favor de un tercero al interior de este asunto constitucional.

Situación que igualmente aconteció por parte de quien manifestó ser el apoderado de la señora Diana Nassif de Rima. El asistente jurídico del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, aseguró que el día 4 de mayo de 2023 llegó el expediente materia de este amparo y a la fecha de pronunciamiento no ha recibido ningún tipo de solicitud que deba resolver ese despacho.

El Procurador 98 Judicial Penal de Bogotá, solicitó la declaratoria de improcedencia, estimó que no avizora alguna irregularidad en lo resuelto por los administradores judiciales accionados sumado a que: «no resulta afortunado censurar a las instancias porque hayan obrado en cumplimiento del principio de justicia pronta y cumplida. Alegar que, de manera intencional, se debió permitir que el proceso prescribiera, es un comentario fuera de tono».

El jefe de la oficina jurídica del Ministerio del Interior, primero hizo alusión a los requisitos generales y específicos para la activación de este tipo de mecanismos, con la finalidad de precisar que en este debate constitucional no se avizora la incurrencia de ningún tipo de yerro en las decisiones que se ataca y, por tanto, resulta la improcedencia del amparo.

En otro aspecto, hizo alusión a la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que atañe al reparo relacionado con el derecho de petición, ello en atención a que la solicitud fue elevada ante un tercero que no tiene intervención en las actuaciones que corresponde a esa cartera, en virtud a su argumento solicitó la desvinculación. A través de fallo de fecha 17 de mayo de 2023, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo, se profirió luego de un análisis apropiado de las reglas normativas dispuestas para la resolución del asunto puesto bajo su consideración y cimentado en un análisis adecuado de las pruebas que allí se estudiaron, para lo cual dispuso: […] 3.

Establecido lo anterior, se establece el fracaso de la protección reclamada, pues revisada la providencia de la Sala de Casación Penal, no se constata desafuero o irregularidad que le abra paso a esta especial justicia, puesto que definió el asunto a su cargo atendiendo a las alegaciones de los recurrentes, a las normas y jurisprudencia aplicable y efectuando una valoración ponderada del caudal probatorio, de lo cual concluyó la responsabilidad de los aquí accionantes en la comisión del delito imputado.

Respecto al derecho a la doble conformidad, resolvió que esa apreciación era errada, pues contrario a lo manifestado por el señor Porras Navarrete en relación al derecho de impugnar la primera sentencia condenatoria, soportó que: […] corresponde señalar, que la Sala de Casación Penal garantizó con suficiencia el mismo, pues admitió la demanda de casación que presentó con el propósito puntual de revisar de fondo el asunto, apreció las pruebas en calidad de juez de instancia y se pronunció sobre la demostración de la responsabilidad del procesado en la comisión del delito.

De cara a la censura concerniente a la dosificación punitiva y los subrogados penales alegada por el señor Porras Navarrete, precisó que era en el escenario judicial que debía atacarse, por ello coligió: No obstante, si el reclamante pretendía que existiera pronunciamiento sobre la dosificación punitiva y los subrogados penales, a los que refiere en el escrito de tutela, ha debido promover tal cuestión al presentar el recurso e, incluso, a través de una petición de adición o aclaración si consideraba que aquellos eran puntos de derecho sobre los que, de oficio, debía proveer la Sala de Casación Penal, sin embargo, así no procedió. Finalmente, referente a la falta de contestación al derecho de petición que también fue crítica del actor referido en líneas anteriores, declaró la existencia de un hecho superado con la respuesta dada durante el trámite constitucional por parte del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, el señor José Santiago Porras Navarrete a través de su apoderado judicial, se refirió a los desatinos del fallo constitucional de primer grado, en lo atinente a la dosificación de la condena y los subrogados penales, advirtió que existía una vulneración al debido proceso por la falta de defensa de quien para la época era su apoderada, pues correspondía al profesional del derecho activar las herramientas que se encontraban a su alcance para satisfacer las necesidades e intereses de su representado.

En cuanto a la responsabilidad de la condena criticó que la Sala Civil se haya limitado a transcribir el fallo censurado sin realizar un estudio respecto a los defectos en que estima incurrió el Tribunal de Cierre de la especialidad penal al resolver el recurso extraordinario de casación. Finalmente, criticó la omisión de la Sala Civil de esta corporación en confrontación con los aspectos censurados en el escrito inicial, pues para resolver su asunto realizó un pronunciamiento «en dos párrafos (páginas 27-28)».

Por su parte, el señor Mauricio Parada Perilla, censuró que el a quo constitucional se limitara hacer un resumen de lo adoctrinado en la decisión que activó el actual amparo, desde su postura debió estudiar de base todas aquellas irregularidades en las que incurrió la homóloga Sala Penal en la decisión cuestionada, en atención a los defectos «PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN» de los que apreció incurrió al adoptar la decisión que no CASÓ la sentencia del Tribunal, así procedió a reiterar los hechos y antecedentes de su escrito introductor.

Evaluó que, con la determinación del a quo ius fundamental se siente revictimizado en tanto sus derechos superiores continúan siendo quebrantados por las autoridades judiciales accionadas con las decisiones que se adoptaron tanto en instancia, como en el recurso extraordinario de casación, pretendiendo la nulidad de cada una de las sentencias, para que, en sede de impugnación se acojan sus peticiones declarando la nulidad de lo instruido al interior del proceso penal materia del actual debate.

Pidieron ambos recurrentes la revocatoria del fallo de primera instancia, para en su lugar, se acceda a lo pedido y se declare sin valor y efecto las determinaciones de la causa judicial aquí criticada. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Descendiendo al sub judice, la censura del asunto se relaciona en primer lugar, en lo que concierne a los intereses conjuntos de los recurrentes, esto es, las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal accionado y la Sala de Casación Penal de esta Corporación al interior del proceso que promueve el actual amparo. En sede de impugnación el señor José Santiago Porras Navarrete, centro su impugnación adicionalmente en la falta de defensa de quien para la época era su apoderada judicial, pues no solicitó lo referente a la dosificación de la condena y los subrogados penales, en ese aspecto, consideró desconocida su garantía a la defensa.

Igualmente, la omisión de la Sala Civil de esta Corte frente a las alegaciones advertidas en su escrito introductor y que consistieron en la incurrencia de vías de hecho por los defectos endilgados en el escrito primigenio -fáctico, sustantivo y material-. La brevedad de la Sala Civil para resolver su asunto. Finalmente, ambos recurrentes reprocharon que, el a quo constitucional se limitara a transcribir la sentencia reprochada y no hiciere un estudio de lo que correspondía a esta materia.

Se precisa, que en esta instancia el estudio se hará en relación a lo valorado en la decisión de fecha 30 de noviembre de 2023, pues es la determinación que zanjó el debate que por este mecanismo supralegal se confuta. Igualmente, en sede de impugnación se verificará los reparos expuestos en los escritos formulados, ello en virtud al principio de consonancia, con respeto a la garantía del debido proceso.

Aclarado lo anterior, en lo atinente a las censuras referidas por los recurrentes en cuanto al fallo adoptado por la homóloga Sala de Casación Penal en la sentencia del 30 de noviembre de 2022, de entrada advierte la Sala, que no se accederá a las peticiones reclamadas, pues contrario a lo expuesto por las partes actoras en su desacuerdo, este estrado no avizora algún tipo de arbitrariedad por parte del Tribunal de cierre de la especialidad penal, que procedió a desatar el recurso extraordinario de casación frente a las inconformidades manifestadas por los allí recurrentes, hoy accionantes, en contra de la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de noviembre de 2018, y que consecuentemente confirmó la condena impuesta al señor Mauricio Parada Perilla y revocó la absolución del señor José Santiago Porras Navarrete, para en su lugar, imponer condena por la misma conducta punitiva, esto es, fraude procesal.

En primer lugar, debe de indicarse, que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional que permita un estudio de fondo de los reparos que exponga la parte propulsora del resguardo, ello solo da paso excepcional, cuando es evidente la flagrancia de prerrogativas fundamentales o la incursión en alguna de las vías de hecho que el máximo órgano constitucional ha evaluado para que ello acontezca.

En atención a lo antes expuesto y teniendo en cuenta lo reproches de los libelos introductores, reiterados en los escritos de impugnación, esta Sala se permite rememorar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia de tutela CC T-327 de 2015, en la que explicó, cuáles son las situaciones que podría darse paso a este tipo de mecanismos residuales y especiales, citando al respecto: La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política.

Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional. (negrillas y subrayas son de esta Sala). A su vez, en sentencia de unificación, la Corte Constitucional dispuso: De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes: a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto.

Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[17] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido.

Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y aquello lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente.

Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. […] (CC SU-214 de 2016 Corte Constitucional, negrillas son de la Sala).

Ahora bien, al descender al estudio del Sub Lite, no encuentra esta Sala que el colegiado cuestionado haya incurrido en alguna de las situaciones previamente resaltadas y que de manera pacífica esta Corporación ha mantenido como requisito para dar paso excepcional a este tipo de mecanismos, cuando el debate se cimenta en contra de una decisión judicial solo en caso de que se avizore la incursión de alguna de las causales precitadas.

De lo extractado, frente al análisis abordado por el órgano judicial Cuestionado en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2023, esta magistratura logra extraer, que la Sala de conocimiento, en lo que tiene que ver con el derecho a la doble conformidad por la primera condena emitida en contra del señor José Santiago Porras Navarrete, aclaró que, la demanda de casación formulada por el hoy condenado se había admitido por el derecho a impugnar la sentencia primigenia, que revocó su absolución en los términos del acto legislativo No. 01 de 18 de enero de 2018, hecho que significa para la Sala la inexistencia de la vulneración a las garantías del debido proceso y defensa en las que insiste el señor Porras Navarrete incurrió la célula judicial cuestionada.

Al lograr identificar esta Sala que no se quebrantaron los derechos superiores ídem, para el caso del señor Porras Navarrete, la homóloga Sala Penal procedió a estudiar la existencia de las pruebas arrimadas al dossier, con la finalidad de convalidar si la condena impuesta en segunda instancia se había efectuado en derecho, hecho que significó que no concurrió el yerro endilgado, en referencia al defecto fáctico, pues contrario a lo que infiere el acá recurrente, el órgano de cierre de la especialidad ejusdem realizó un estudio de cada una de las pruebas que integraba el expediente, que específicamente consistió en: «la grabación magnetofónica de una conversación y su transliteración», sumado a todas las actas y documentos recaudados durante el trámite de adjudicación del «proceso de selección abreviada de menor cuantía n.° 01 de 2008, para lo cual estimó un presupuesto oficial de $53.548’000.000» con el Ministerio del Interior y de Justicia, como también, las irregularidades que se presentaron durante ese asunto para el favorecimiento en la asignación del aludido contrato.

Realizó un recuento del proceso ídem y advirtió que, la Procuraduría General de la Nación había detectado «presuntas irregularidades en el trámite de contratación, conocidas por labores investigativas (interceptaciones telefónicas) realizadas por la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio revocó la precitada resolución de adjudicación a través de Resolución n.° 3691 del 11 de diciembre de 200824.

Adicionalmente, al no existir un segundo proponente habilitado, declaró desierto el proceso de selección abreviada». Seguidamente, hizo enunciación a un trámite de revisión de fallo constitucional, en el cual, el órgano de cierre en la especialidad a través de sentencia CC T-841-2009, revocó fallo que amparó la garantía del debido proceso y defensa, deprecado por el entonces UT Seguridad Carcelaria, como consecuencia ordenó «la liquidación del contrato en el estado en que se encontraba.

Además, a fin de adelantar las investigaciones pertinentes, ordenó la expedición de copias ante la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación». En atención a lo adoctrinado en fallo constitucional, la homóloga Sala Penal en la sentencia rebatida estableció que durante la investigación la Fiscalía General de la Nación había logrado instituir: El ente instructor afirmó en juicio que la escogencia de la contratista UT SEGURIDAD CARCELARIA se debió a una alianza urdida entre DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA, GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FERIS, AARON RABINOVICH JAMRI, en la que participaron MAURICIO PARADA PERILLA y JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE, con el fin de asegurar fraudulentamente la adjudicación del contrato estatal.

La responsabilidad de los dos últimos es la que se examina en esta providencia. Aseguró que DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA, representante legal de Cipecol Ltda. y de Rapiscan Systems Inc., y al mismo tiempo, representante legal suplente de la UT CÁRCELES 2008, en razón a las discrepancias surgidas al interior de esta última, específicamente con los representantes de EBC Ingeniería S.A. y Control Box Ltda., decidió participar en el proceso contractual, no para, en igualdad de condiciones y atendiendo el principio de libertad de concurrencia, ofrecer al Ministerio una propuesta seria y objetiva acorde a las reglas previstas en el pliego de condiciones con vocación ganadora, sino para colaborar de manera eficaz en el propósito de que, en últimas, la beneficiada fuera la UT SEGURIDAD CARCELARIA, como efectivamente sucedió, a través de la descalificación de los demás proponentes.

A cambio de recibir la suma de mil millones de pesos ofrecidos por AARON RABINOVICH JAMRI en una reunión celebrada en la ciudad de Bogotá el 6 de octubre de 2008, DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA hizo caso omiso de la intención de EBC Ingeniería S.A. y Control Box Ltda. de terminar la UT CÁRCELES 2008 y, en representación de ésta, en la que incluyó a las mencionadas sociedades, presentó propuesta ante el Ministerio para descalificar a la UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA.

(negrillas integran el texto original) Luego, realizó un análisis respecto a la realización del delito imputado, esto es, el fraude procesal, procedió a citar los elementos que configuran la dogmática de la conducta, recordando inclusive sentencia de esa corporación a efectos de colegir que: 5.4.2 De acuerdo con la naturaleza de los cargos admitidos en casación y el fundamento toral de impugnación especial, medios de refutación que, en unidad de bancada, exhiben oposición a la decisión de condena a través de la reprobación del conjunto probatorio que condujo a la atribución de responsabilidad de los procesados, es dable concluir que, en esta sede, no está en discusión la materialidad del delito.

Lo que aquí se cuestiona es el cumplimiento de los estándares de conocimiento requeridos para condenar en punto del componente de responsabilidad (más allá de toda duda), en relación con los procesados MAURICIO PARADA PERILLA y JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, en modo alguno la prueba de la existencia del delito de fraude procesal. 5.4.3 Por ende, ha de convenirse, con las instancias, en la demostración de: (i) El empleo o utilización de un medio engañoso o fraudulento, exteriorizado en la propuesta mentirosa presentada por DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA a nombre de la UT CÁRCELES 2008, en la que incluyó documentos privados falsos (por ejemplo, la póliza de seriedad de la oferta ), cuyo fin no era competir en el trámite contractual estatal en igualdad de condiciones, sino distorsionar los resultados del proceso de selección, a través de la descalificación de sus antiguos socios (EBC Ingeniería S.A., y Control Box Ltda.) quienes habían pasado a conformar la UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA, así ello le significara quedar por fuera del trámite administrativo, situación que poco o nada importaba, pues a cambio de su accionar obtendría una cuantiosa retribución económica y, a su manera, saldaría las rencillas ocasionadas por la disolución de la fallida UT CÁRCELES 2008.

(ii) La inducción en error a los servidores públicos encargados de definir el proceso de contratación en el Ministerio, quienes resolvieron rechazar las ofertas efectuadas por las UT CÁRCELES 2008 y PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA, por incluir unos mismos proponentes, lo cual constituía causal de rechazo de acuerdo con lo previsto en el pliego de condiciones.

(iii) El propósito de obtener un acto administrativo contrario a la ley, representado no solo en el aludido rechazo de las ofertas, sino en la resolución de adjudicación del contrato a la UT SEGURIDAD CARCELARIA, única que continuó el proceso de selección, por cuenta de la torticera descalificación de sus oponentes. Y, (iv) La idoneidad del medio fraudulento para inducir en error, situación claramente verificable, pues, además que la propuesta de la UT CÁRCELES 2008 presentaba notables deficiencias que reducían sus posibilidades de éxito, lo que de suyo advertía que la intención no estaba encaminada a presentar una verdadera oferta competitiva a ser tenida en cuenta, lo verdaderamente relevante en el caso concreto –de ahí su idoneidad–, es que se incluyeron las sociedades EBC Ingeniería S.A. y Control Box Ltda. como sus integrantes, toda vez que, por esa vía, de forma expedita y sencilla, no solo se eliminaba la propia propuesta, sino la presentada por la UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA, real competidora28 de la UT SEGURIDAD CARCELARIA, finalmente beneficiada con la adjudicación del contrato.

(negrillas son del texto, subrayas pertenecen a esta Sala) Al descender el asunto al caso en concreto, frente a las manifestaciones expresadas por los allí recurrentes Mauricio parada Perilla y José Santiago Porras Navarrete, acá actores, la Sala centró el debate identificando las siguientes censuras: (i) contenido de las transliteraciones que interesan a este asunto, (ii) legalidad y autenticidad de estas transliteraciones, (iii) naturaleza de la información obtenida en la interceptación de comunicaciones y su transliteración, (iv) respuesta a los cargos de la demanda presentada por la defensa de MAURICIO PARADA PERILLA y, (v) respuesta a los ataques de la impugnación especial en favor de JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE.

Seguidamente, procedió a transcribir la interceptación de las comunicaciones realizadas al abonado telefónico identificado a folio 49 de la sentencia censurada, en las fechas que en el fallo fueron identificadas hasta el folio 59, con la finalidad de abordar la legalidad y autenticidad de la prueba enunciada, situación que conllevó a identificar condiciones irregulares que inclusive acontecieron durante el proceso penal y que residieron en: Las grabaciones magnetofónicas de las conversaciones sostenidas por DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA con varios interlocutores, junto al registro de cadena de custodia, extraña y sospechosamente se extraviaron del almacén de evidencias de la fiscalía en los albores de este diligenciamiento34, razón por la que no pudieron ser incorporadas al paginario, sólo la transcripción de las escuchas.

La Corte no puede pasar desapercibida frente a esa inconcebible realidad, pues siendo deber constitucional de la Fiscalía General de la Nación asegurar los elementos materiales probatorios mientras se ejerce su contradicción (numeral 3° del canon 250 de la Constitución Política), resulta inexplicable que esta exigencia de custodia haya sido desatendida en el caso concreto.

Con el fin de evitar que hechos como este se repitan, la Sala hace un llamado a la Fiscalía para que implemente las medidas que estime necesarias, encaminadas a asegurar la preservación e integridad de los elementos materiales probatorios y evidencia física, única forma de dar cumplimiento a ese deber–atribución que la normatividad le defiere (numeral 4° del artículo 114 de la Ley 906 de 2004), y para que promueva con el rigor debido las investigaciones internas y penales cuando esta clase de situaciones se presenten.

De cara al argumento de defensa expuesto por el señor José Santiago Porras Navarrete a través de apoderado, que identificó como un falso juicio de legalidad, precisó que las evidencias son de carácter autónoma, pese a que exista un nexo, para el caso concreto entre los «audios y transliteraciones» aclarando que únicamente en «el debate probatorio» podría establecerse «la naturaleza y alcance de su contenido», en ese contexto procedió a inferir: En anteriores oportunidades, la Corte ha admitido la validez de transliteraciones que no se acompañan por la grabación magnetofónica de la cual nacen (Cfr. CSJ SP, 26 nov. 2003, rad. 19008, reiterada en CSJ AP490–2014, 12. feb 2014, rad. 39069 y CSJ SP13792–2016, 28 sep. 2016, rad. 46432), por ende, no es la ausencia de una de ellas en el proceso la que por sí sola puede invalidar a la otra, sino la acreditación de la ilegalidad de la primigenia, siempre que no resulte aplicable uno de los siguientes criterios: vínculo atenuado, fuente independiente, descubrimiento inevitable «y los demás que establezca la ley» (canon 455, ejusdem).

En el asunto de la especie, no se recrimina la ilegalidad de la interceptación telefónica y la evidencia que a través de ella se obtuvo, sino que la primera no fue incorporada al proceso, por su desaparición del almacén de la fiscalía, lo cual, en criterio de la impugnación especial, torna la prueba ilegal, por incompleta, puesto que solo se cuenta con una parte de ella.

Aunque la defensa de NASSIF DE RIMA cuestionó en su momento la legalidad de las interceptaciones y de las transliteraciones, tras aducir, confusamente, que se trataba de una prueba trasladada inadmisible, desde la audiencia preparatoria se dejó en claro que la evidencia sería aportada en juicio con el objeto que pudiera ser controvertida por los afectados en el escenario natural previsto por el legislador, además, que cada uno de los procedimientos adelantados por la fiscalía fue sometido, con resultados positivos, a control de legalidad y de licitud ante juez con función de control de garantías35.

Como bien se adujo por el fallador de primera instancia, en argumentación que forma unidad decisoria con el Tribunal, los audios de las interceptaciones se dejaron a disposición de las investigadoras GLADIS LARA RAMÍREZ y ADRIANA SOLER HERNÁNDEZ, en su orden, licenciada en lingüística y literatura y técnico profesional en fonoaudiología, para que se transliteraran, sin que su conocimiento o pericia fueran objeto de impugnación. Las servidoras de policía judicial demostraron la identidad de las transliteraciones con el contenido de los informes de policía judicial rendidos.

E igualmente, uno y otro, con las escuchas que la fiscalía ordenó transcribir. El reproche de la impugnante, en esencia, no cuestiona la forma de producción de la evidencia incorporada, sino su eficacia para acreditar un aspecto trascendental: la identificación –en las conversaciones– de las personas involucradas en el fraude procesal cometido al interior del proceso de contratación ante el Ministerio.

Lo anterior, llevó a la Sala cuestionada a perfeccionar que, pese a la controversia identificada en instancias por la prueba previamente identificada, lo cierto es, que en sede del recurso extraordinario la recurrente «no logró demostrar la infracción legal que ahora denuncia y que la Corte no advierte. Por tanto, se desvirtúa la ocurrencia de un eventual falso juicio de legalidad».

En cuanto al argumento expuesto por el apoderado del señor Mauricio Parada Perilla, consistente en que las transliteraciones aportadas al plenario judicial constituían una prueba de referencia, la Sala reprochada aclaró que esa aseveración era equivocada y para ello, citó los postulados penales que versan sobre el debate, trajo a colación el artículo 437 de la Ley 906 de 2004 que configura la prueba de referencia, citó jurisprudencia de la Sala, el artículo 402 de la normatividad ibidem, el 389 y 392 del mismo canon, por consiguiente compendió: Aseverar significa «afirmar o asegurar lo que se dice»39, esto es, «asegurar o dar por cierto algo»40, lo que confirma las características principales del concepto de declaración, según las voces del artículo 437 de la Ley 906 de 2004, a saber, una manifestación sobre un hecho histórico, suministrada con el propósito de que se tome como cierta.

A la luz de lo anterior, si el contenido de las conversaciones interceptadas no corresponde a una declaración, en el sentido atrás indicado, no podrá alegarse que se trata de prueba de referencia. Frente al uso de la prueba impartido por el ente instructor, aclaró que el conocimiento de las cintas allegadas ante la autoridad competente se había efectuado a través de grabaciones magnetofónicas, las que no constituían «declaraciones, en los términos que se han dejado vistos, ni por consiguiente, prueba de referencia, toda vez que quienes participan de la interlocución no actúan con el propósito de referirse a hechos históricos con el designio de que se tomen por ciertos, como es propio de las declaraciones, simplemente conversan, establecen una comunicación libre de apremio y refieren acontecimientos o datos que podían resultar de interés para los fines de la actuación».

Lo anotado, le permitió determinar que la prueba que estimó el recurrente debía ser tenida como de referencia, no revestía tal representación, en atención a que: […] dichos contenidos no se tomaron por la fiscalía como prueba testimonial, sino como hechos indicadores, a partir de los cuales se infirió el cometimiento de una conducta punible, la posible participación de sus interlocutores y de quienes fueron mencionados en ellas en los hechos, además de otros aspectos relevantes relacionados con la responsabilidad penal.

Las manifestaciones recaudadas por el ente instructor de forma incidental o casual –recuérdese que la interceptación de comunicaciones tuvo origen en posibles hechos de corrupción investigados al interior de otra noticia criminal–, sirvieron de simples datos orientadores de esta investigación, a partir de los cuales se hicieron inferencias relevantes que permitieron ordenar actuaciones tendientes a obtener evidencias físicas e información con vocación de prueba, finalmente decretada y practicada en la vista pública.

Sumado a lo concebido, aclaró que, no solo el contenido de esa prueba conllevó a la existencia de la conducta punible imputada, pues la fundamentación para imponer la condena acusada se desplegó en la responsabilidad demostrada al señor Mauricio Parada Perilla, concerniente al testimonio del señor Edgar Mauricio Ortega Ramírez «integrante del comité evaluador designado en el proceso de selección en el Ministerio, persona encargada de la evaluación técnica de las propuestas presentadas», ulteriormente, transcribió el testimonio para enseñar que: […] precedentemente a la elaboración de los estudios previos de la selección abreviada n.° 01 de 2008, FONADE contrató la obtención de los diseños de sistemas electrónicos de seguridad, entre otros, a Security Systems Ltda., representada legalmente por MAURICIO PARADA PERILLA, quien en 2005 y 2006 se encargó del diseño de los sistemas de seguridad de los establecimientos carcelarios de Acacías, Florencia y Yopal.

Tal circunstancia, esto es, haber participado en el diseño de la obra objeto del proceso, generó en las personas jurídica y natural la inhabilidad para presentar oferta en el trámite contractual convocado por el Ministerio, por sí misma, o al integrar un consorcio o unión temporal. Por ello, ni PARADA PERILLA, ni Security Systems Ltda., se anunciaron directamente como proponentes o integrantes de alguna de las uniones temporales interesadas en la selección abreviada n.° 01 de 2008, pero sí se beneficiaron indirectamente de la adjudicación, al suministrar los productos y el sistema de detección de incendios a la UT SEGURIDAD CARCELARIA, finalmente ganadora del trámite contractual estatal.

La documentación técnica de la propuesta presentada por esta UT informa la «certificación del fabricante TycoFire & Security, donde autoriza a la firma Security Systems como distribuidor directo de fábrica de los productos – paneles de detección de incendios». A su vez, Security Systems Ltda. autorizó a Andcom Ltda., integrante de la UT SEGURIDAD CARCELARIA, para suministrar, instalar y dar soporte técnico post–venta sobre todos los productos fabricados por TycoFire & Security.

El proceso de selección convocado por el Ministerio suscitaba evidente interés para MAURICIO PARADA PERILLA y su empresa Security Systems Ltda., tanto así que presentó observaciones a las especificaciones técnicas de carácter reservado47, hizo saber a la entidad contratante de su explícita manifestación de interés48 para participar en el proceso contractual y de su preocupación ante una eventual inhabilidad en cabeza suya49, se inscribió para las visitas obligatorias en los centros carcelarios en los que se ejecutaría el contrato50, requisito dispuesto en el pliego de condiciones y, finalmente, asistió a la audiencia pública de adjudicación del proceso de selección abreviada n.° 01 de 200851.

En contravía de lo acabado de mencionar, que el expediente claramente enseña, esto es, que PARADA PERILLA poseía interés cierto en participar en el proceso de selección a través de su firma, la defensa técnica sostiene que el único interés de su prohijado consistió en vender unos productos necesarios para el cumplimiento del objeto del contrato, lo cual podía hacer a cualquiera que fuera el ganador.

Conforme a lo extractado, dejó en evidencia que el representante legal de la UT SIES NACIONAL 2008 era el señor Mauricio Parada, Unión Temporal que suscribió el contrato con el Ministerio del Interior y de Justicia, y que procedió con la formalización de «la adjudicación de la licitación n.° 01 por valor de $62.998’063.938,00, data del 4 de junio de 2008 y tendría un plazo de ejecución de dos años, incluido el mantenimiento preventivo y correctivo y el soporte técnico», aunado a lo expuesto estimó: Si en gracia de discusión se aceptara la alegación defensiva del recurrente, su argumento no explica que precisamente la autorización para el suministro, instalación y soporte técnico sobre los productos fabricados por TycoFire & Security, específicamente los paneles de detección de incendios, se hubiera dado por Security Systems Ltda. a Andcom Ltda. (integrante de la UT SEGURIDAD CARCELARIA) desde la misma documentación técnica de la propuesta presentada ante el Ministerio el 20 de octubre de 2008, a no ser que estuviese seguro que aquella UT sería la ganadora del trámite contractual, como a la postre sucedió. […] (negrillas son de esta Sala) Ahora frente a los argumentos esgrimidos por el casacionista, coligió que la sentencia condenatoria tuvo su sostén en un análisis conjunto de todos los medios suasorios, en ese camino precisó: Por contera, tal y como lo dedujeron las instancias, para la Sala no existe duda que el «MAURICIO PARADA» de las escuchas telefónicas, no puede ser otro que el enjuiciado MAURICIO PARADA PERILLA, mismo que activamente participó en una reunión en la ciudad de Bogotá el 6 de octubre de 2008, en la que sirvió de intermediario entre AARON RABINOVICH JAMRI y DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA, para que ésta, a cambio de recibir la suma de mil millones de pesos, sacara del camino contractual al competidor del primero y asegurara la adjudicación a través del engaño a los servidores del Ministerio encargados del trámite contractual, utilizando para el efecto una propuesta aparente, en la que se incurrió en falsedad y se aportaron documentos igualmente apócrifos.

Aunque en aquel momento el convenio no logró concretarse, lo que describen las escuchas telefónicas y la forma en que se desenvolvió el proceso de contratación solo confirma la intervención del implicado en el punible objeto de acusación, si se tiene en cuenta que posteriormente se sostuvieron conversaciones tendientes a convencer a DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA de las bondades de recibir la cuantiosa suma, lo que finalmente se produjo el día siguiente.

Así pues, ningún error –de hecho o de derecho– se cometió en la apreciación de la prueba testimonial ni de la evidencia documental aludidos, por lo que sirven como pruebas complementarias o de corroboración de la información extraída de las conversaciones interceptadas y transliteradas. Además, las inferencias efectuadas por los juzgadores no están en contravía de los postulados de la sana crítica.

La conjunción de todos esos medios probatorios, permite sostener, más allá de toda duda razonable, que MAURICIO PARADA PERILLA fue uno de los coautores del punible de fraude procesal por el cual resultó condenado. Conclusión que, en esencia, recoge los planteamientos efectuados en sus intervenciones como no recurrentes en casación, por los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público y de los apoderados de las víctimas.

Luego de demostrada la conducta delictiva del señor Mauricio Parada Perilla, que fijó la condena impuesta y que por esta vía se pretende nulitar, prosiguió la Sala Penal de esta Corporación a identificar la responsabilidad del señor José Santiago Porras Navarrete, del que ya se había dilucidado la legalidad de las transliteraciones y observó que: PORRAS NAVARRETE intervino como interlocutor en la conversación sostenida el 7 de octubre de 2008 con DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA (ya reproducida), de cuyos contenidos se desprende su directa participación en los hechos delictivos que informan la acusación. La impugnante recrimina que no existió un cotejo que permitiera demostrar que, en esa comunicación, la voz masculina corresponde a la del procesado.

La postulación plantea así una tarifa legal probatoria inexistente, al pretender que el único medio para identificar a un procesado como el interlocutor de una grabación magnetofónica es el cotejo de voces. Dicho criterio riñe con el principio de libertad probatoria que rige nuestro ordenamiento jurídico (artículo 373 de la Ley 906 de 2004).

En lo que respecta al cotejo de voces, citó diversa jurisprudencia de esa Sala, en compendió con el artículo 402 de la norma adjetiva penal -ley 906-, a efectos de explicar: Por tanto, si bien el cotejo científico de voces puede ser el mecanismo más eficaz para su identificación cuando no se cuenta con el reconocimiento expreso de los interlocutores, ello no excluye que esa convicción pueda lograrse por otros elementos materiales probatorios.

Las instancias, en unidad decisoria, tuvieron a JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE como el interlocutor de algunas conversaciones sostenidas con DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA, inferencia que se efectúa a partir del afectivo tono de trato, aspecto que halló corroboración en el hecho que la acusación exteriorizó el vínculo sentimental que para la fecha de los hechos los unía. A ello podría agregarse que es el propio procesado quien en la charla se identificó como «SANTIAGO», conforme a la comunicación que previamente sostuvo con PARADA PERILLA, persona con la que habría tenido contacto en FONADE, en los términos de la acusación, circunstancia que también se infiere del hecho que PORRAS NAVARRETE, en efecto, durante los años 2001 a 2006, fungió como contratista de aquella entidad, hecho que obra como prueba documental en el expediente60, lo cual, además, fue objeto de estipulación probatoria.

De esta manera, al igual que los jueces unipersonal y plural, para la Corte no admite duda que quien directamente interactuó en algunas de las conversaciones con DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA, fue el enjuiciado JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE, pues solo de él se predican las características y particularidades que lo singularizan como su compañero sentimental.

La discrepancia se centró, entonces, en el disímil rol que la judicatura atribuyó al procesado y su importancia en la infracción delictiva por la que se condenó. Por lo discernido, acompañó la decisión del Tribunal, pues al interior del expediente se logró acreditar su participación como coautor del delito que se le imputó, sumando a ello, las intervenciones de la Fiscalía General de la Nacional, como también, la agencia del Ministerio Público y, las manifestaciones expresadas por quienes fungieron como apoderados de las víctimas.

Por lo expuesto, trajo a colación el artículo 29 de la codificación penal, que explícita la participación en calidad de coautores que esa Sala ha establecido «como impropia, exige la necesaria presencia de: (i) un acuerdo o plan común, (ii) división de funciones y (iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito», por consiguiente, arribó a las consecutivas conclusiones: i) El procesado participó activamente del acuerdo o plan común que, en últimas, consistía en engañar a los servidores de la contratación en el Ministerio, para descalificar la propuesta presentada por la UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA y propiciar que el contrato estatal se adjudicara a la UT SEGURIDAD CARCELARIA, como único proponente.

No se trataba de un simple espectador, ni de un observador, que a la distancia avistaba el proceder delincuencial de su compañera sentimental. Por el contrario, se involucró en el mismo, a tal punto que era con él con quien MAURICIO PARADA PERILLA mantenía comunicación fluida para lograr el acuerdo que se concretó entre el 6 y el 7 de octubre de 2008.

Así, las transcripciones exteriorizan el rol de enlace (que no de mero emisario) entre PARADA PERILLA y DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA, para llevar a feliz término la confabulación delictiva, aunado a la coordinación con GUSTAVO para que se descartara entregar algún dinero a otras personas que, al parecer, colaborarían para que ganara una inicial propuesta de NASSIF DE RIMA, «gente» con la que previamente se había hablado de entregar un diez por ciento de «comisión», aspectos, al parecer, relacionados con un primigenio acto de corrupción y de los que el encausado se mostró ampliamente conocedor.

(ii) De las transliteraciones se desprende que, en esa división de funciones, es el implicado quien se encargaría de aportar la documentación para la elaboración de la simbólica propuesta a nombre de la UT CÁRCELES 2008, para inducir en error al Ministerio, además de concertar la expedición de la póliza de seriedad exigida y que los interesados en ganar el trámite contractual se comprometieron a pagar.

(iii) La trascendencia del aporte de JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE es diciente, como quiera que fue quien, dada la obvia cercanía con DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA, logró conciliar los distanciados intereses que unos y otros exhibieron en un primer intento por consolidar la empresa criminal. En ese empeño, en una suerte de repudiable «negociación», coincidió con su compañera en aceptar el monto de la retribución económica que recibirían de manos de los interesados en la UT SEGURIDAD CARCELARIA, en sacar del escenario contractual a su directo competidor, la UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA, a través del engaño al Ministerio.

Como se ve, nada intrascendente asoma el aporte del procesado en la alianza urdida. Ello sólo denota el dominio del hecho. Razón le asiste al apoderado de las víctimas cuando indica que, si ese aporte se suprimiera, no se lograría concretar el enlace entre uno y otro extremo de la relación delincuencial. Por tanto, la sentencia de condena, que por primera vez profirió el Tribunal en contra de JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE, habrá de confirmarse.

Como viene de decantarse y exponerse, la Sala Penal de esta Corporación, en lo que respecta al yerro por la incursión a una vía de hecho referente al defecto sustantivo, es evidente que le dio aplicación a las normas que se encuadran en la conducta penal desplegada por ambos recurrentes, para arribar a la conclusión que en este sendero constitucional se ataca, así las cosas, estima este colegiado la no ocurrencia de mencionado error para dar paso excepcional a este mecanismo, como se explicó inicialmente.

En lo que respecta a la falta de motivación y exceso de ritual manifiesto, basta con el estudio que esta la Sala le impartió a la sentencia criticada, decisión que soporta lo instigado por esta senda y que reitera la Sala, no demuestra el desconocimiento de derechos ius fundamentales, ni la incursión de ninguna de las llamadas vías de hecho que se identificaron al inició de estas consideraciones.

Itera esta Sala, que el administrador de justicia no incurrió en los defectos inculcados por los recurrentes, contrario a ello, realizó un adecuado estudio del acervo probatorio y la legislación aplicable, junto con la jurisprudencia que sobre el tópico ha resuelto asuntos similares y, que conllevó a confirmar la sentencia recurrida en casación. De acuerdo a lo precedido, y conforme a los argumentos señalados por los accionantes tanto en su libelo petitorio constitucional, como en los escritos de impugnación, para esta Magistratura queda claro, que contrario a lo discernido por los impugnantes, el operador judicial actuó conforme a la normatividad aplicable, de cara a la realidad fáctica analizada y frente a esa situación, no se evidencia ningún tipo de yerro.

Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que la sentencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Como viene de anotarse, los reproches referidos en contra del a quo constitucional tampoco proceden, pues a la autoridad especial no se le ha arrogado realizar un nuevo estudio de lo ya rebatido por los jueces naturales, por lo tanto, a la homóloga civil no le correspondía verificar los elementos de valor que integraban el expediente judicial, menos aún, si logró definirse que la autoridad confutada realizó su estudio de manera adecuada, sin que signifique, que el hecho de que no se haya accedido a lo pedido por los recurrentes, implique vulneración de prerrogativas supralegales.

Valga precisar, que transcribir y resumir apartes de la sentencia atacada vía especial, conllevan a definir al juez constitucional que la decisión materia de debate se haya adoptado con sujeción a las reglas establecidas para que proceda el análisis de tutela en contra de decisiones judiciales y por ello se hace necesaria su alusión, en tanto en el actual debate permitió establecer que la sentencia no casada se adoptó después de un estudio juicioso y adecuado.

En lo que respecta al pronunciamiento efectuado en dos párrafos, esta Sala no encuentra que ese proceder desconozca garantías de raigambre superior, pues la estimación efectuada por el juzgador de primer grado constitucional se hace bajo un análisis de comprensión de lo resuelto en el remedio acá atacado, bajo el principio de la sana crítica, en todo caso, esta Sala abordó un estudio más profundo de lo definido en el recurso extraordinario para el caso del señor José Santiago Porras Navarrete, como viene de decantarse.

Finalmente, frente a la censura de la falta de defensa técnica alegada por el señor Porras Navarrete, la Sala advierte, que ese proceder no desciende en el desconocimiento de garantías como el debido proceso y defensa, pues el mandato que le otorgó a su apoderado judicial en su momento significaba que en las etapas correspondiente debía hacer uso adecuado de todas las herramientas que tuviera a su disposición y el hecho de haberlas omitido no genera tal vulneración, en todo caso, como esta Sala ha dispuesto de manera pacífica, ese es un debate que debe dejarse a consideración de las autoridades competentes para que procedan a investigar las conductas del profesional en derecho, en caso de que el actor lo aprecie pertinente.

Sin lugar a emitir pronunciamiento adicional, este colegiado concluye que, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, conforme a las razones acotadas en el presente proveído. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6807 - 2023 Radicación n o 102915 Acta nº 22 Bogotá, D.C., veintiuno ( 21 ) de junio de dos mil veint itrés (202 3 ).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por los señores JOS É SANTIAGO PORRAS NAVARRETE Y MAURICIO PARADA PERILLA, el primero de ellos a través de apoderado judicial, el siguiente en nombre propio, contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 17 de mayo de 202 3, dentro de la acción de tutela promovida por l a parte recurrente y que fueron acumuladas por la Sala Cognoscente en este asunto, en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO TREINTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ESTA CIUDAD Y EL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE SCLAJPT-12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6807-2023 Radicación n o 102915 Acta nº 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por los señores JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE Y MAURICIO PARADA PERILLA, el primero de ellos a través de apoderado judicial, el siguiente en nombre propio, contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 17 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente y que fueron acumuladas por la Sala Cognoscente en este asunto, en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO TREINTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ESTA CIUDAD Y EL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE