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STL6807-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47026 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL6807-2017 Radicación n.° 47026 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUZ ANGÉLICA RIVERA TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 2015-768.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundó su petición de amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que su progenitora, Luz Marina Torres Arrechea, falleció el 3 de octubre de 2014, fecha para la que había cotizado al Sistema General de Pensiones «un total de setecientas treinta y nueve (739) semanas», de las cuales 672 fueron realizadas antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993; que solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al encontrarse aun estudiando, petición que fue negada por la entidad a través de la Resolución GNR 195404, al encontrar que la afiliada fenecida «no tenía 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento», la que fue confirmada a través de la Resolución VPB60624 del 9 de septiembre de 2015, por lo que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes, despacho que por sentencia del 9 de febrero de 2016 negó la pretensión del escrito inicial, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante la sentencia del 12 de abril de 2016.

Alegó que los despachos judiciales accionados incurrieron en un defecto sustantivo, toda vez que no debieron aplicar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sino el Acuerdo 049 de 1990 «que establece que los beneficiarios pueden acceder a la pensión de sobrevivientes si el asegurado cotizó al sistema al menos trescientas semanas en cualquier tiempo».

Manifestó que no interpuso el recurso extraordinario de casación, pues la cuantía de su asunto no excedía los 120 salarios mínimos exigidos por la ley para su procedencia, y que es una persona soltera, sin hijos, sin esposo y sin padres, que actualmente estudia y necesita de la prestación que le ha sido negada. Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, a la salud, a la vida, a la «favorabilidad» y a la «condición más beneficiosa», y en consecuencia, se revoquen las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso ordinario en cuestión, para que en su lugar se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de sobreviviente, en virtud de la condición más beneficiosa y la favorabilidad.

Por auto del 3 de mayo de 2017, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali allegó copia del expediente a través de medio magnético.

Dentro del término de traslado no se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la accionante predica la vulneración de sus garantías fundamentales, respecto de las sentencias proferidas el 9 de febrero y el 12 de abril de 2016, por Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Colpensiones, por cuanto negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990.

Así las cosas, y con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala le basta con resaltar que se desconoce el presupuesto de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal medida la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia. En ese orden, es evidente que transcurrió más del término referido desde la última providencia reprochada, esta es la del 12 de abril de 2016, hasta la enervación del amparo invocado el 28 de abril de 2017, razón por la que se debe descartar la prosperidad de éste mecanismo excepcional, además de que no se observa la existencia un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

En ese sentido, se debe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, precisó que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra una providencia judicial, debe examinar respecto al requisito de la inmediatez (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;[…] (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;

(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición, aspectos que no encontraron acreditados a lo largo del recuento fáctico realizado en la presente acción. De otra parte, en cuanto a lo aducido sobre el recurso de casación debe manifestar esta Sala que el Tribunal era el competente para establecer si procedía o no ese medio defensivo, de manera que al no ejercerlo perdió la oportunidad de que hubiera un pronunciamiento sobre las inconformidades que ahora alude.

Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por los motivos manifestados en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00