CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 66039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6807-2016 Radicación No. 66039 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Dirección General de Sanidad Militar, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 30 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió Carlos Enrique Rodríguez Moreno contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional – Sección Medicina Laboral de Bogotá D.C., trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Defensa Nacional y el Hospital Regional Militar de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Carlos Enrique Rodríguez Moreno instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional – Sección Medicina Laboral de Bogotá D.C., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, presuntamente vulnerados al haberse rechazado, por parte de dicha Dirección, la solicitud de calificación de la ficha médica unificada y la programación de la Junta Médica Laboral del accionante.
Como fundamento de su petición, adujo que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros No. 5 Francisco José de Caldas, en Bucaramanga; que, después de habérsele realizado todos los exámenes médicos pertinentes, con el fin de determinar su estado de salud, lo encontraron apto para prestar dicho servicio; que el 23 de abril de 2015, se encontraba de ranchero de la unidad y que, en el momento «en el que iva (sic) a cambiar el sartén donde estaba fritando arepas, este se voltea derramando bastante cantidad de aceite, el cual cayó sobre el antebrazo derecho, produciendo quemaduras»; que, además de lo anterior, tiene hipoacusia severa; que en el momento en el que ingresó a prestar servicio militar se encontraba en perfecto estado de salud; que, con el fin de llevar a cabo su junta médico legal definitiva y «definir su situación por sanidad, radicó……en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitud tendiente a que le califiquen la Ficha Médica Unificada y le programen fecha y hora para la realización de dicha Junta Médica Laboral solicitud respecto de la cual no obtuvo respuesta»; que, actualmente, se encuentra retirado del servicio activo pero que tiene un interés actual «consistente en que se defina la situación de sanidad»; y que, por ser retirado de la Fuerza Pública y por acreditar quebrantos de salud con ocasión del servicio, tiene derecho a la prestación del servicio médico, por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional hasta que se encuentre en óptimas condiciones de salud y, posteriormente, a que le programen su junta médica laboral definitiva o examen de retiro.
Con base en los hechos anotados anteriormente, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales deprecados y que, como consecuencia, se ordenara al Ministerio de Defensa, al Ejército Nacional, a la Dirección de Sanidad Militar de Bogotá o a quien correspondiera, la activación inmediata de los servicios de salud en las fuerzas militares; el impulso de todas las actuaciones administrativas necesarias para que, en un término perentorio, le fueran practicados todos los exámenes requeridos, con el fin de que fuera valorado por la junta médico laboral, previa calificación de la ficha médica, y se le determinara la pérdida de capacidad laboral, con su correspondiente indemnización; la prestación, por parte de la accionada, de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, en relación a su desplazamiento a Bogotá, si se llevara la junta médica laboral allí, dada su situación económica.
Así mismo, insistió en que su pretensión no radicaba en la protección del derecho de petición, pues así éste efectivamente hubiera sido vulnerado, lo que solicitaba era la realización de la junta médica a la que tiene derecho. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela y vinculó al Ministerio de Defensa Nacional y al Hospital Regional Militar de Bucaramanga.
Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció así: El Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga manifestó que no se le debió haber vinculado, dado que el Hospital no es el competente para definir la situación médica laboral del accionante, pues «no ha sido requerido para celebrar Junta Médica Laboral sino la Dirección de Sanidad del Ejército, a quien el apoderado expresamente solicitó la celebración de la Junta…».
El Director General de Sanidad Militar adujo que, de conformidad con los artículos 4,17 y 18 del Decreto Ley 1796 de 2000, esa Dirección no era competente para realizar los exámenes solicitados y definir la situación médica laboral del accionante, pues aquélla no cumple funciones asistenciales y, además, que el accionante no se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Mediante fallo del 30 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió la protección constitucional solicitada por Carlos Enrique Rodríguez Moreno. Dicho órgano, luego de examinar el asunto, decidió tutelar los derechos fundamentales deprecados, pues encontró debidamente probado que el accionante había llevado a cabo las gestiones tendientes a que se le practicara la junta médica laboral de retiro y que ésta, efectivamente, no había sido realizada; que había diligenciado la ficha médica para efectos de lo solicitado; que había acreditado que el Hospital Militar Regional de Bucaramanga lo había atendido; que el actor padece de hipoacusia y que esta no se presentaba en el momento del ingreso; y que no existía controversia respecto de la sanidad con la que fue incorporado a la institución. Por lo mismo, declaró que tanto la Dirección General de Sanidad Militar como la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional tienen el deber de determinar el estado de sanidad del ex militar y ordenó que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, se activaran los servicios médicos, se calificara la ficha médica, y se fijara fecha para la realización de la junta médica laboral.
Contra la anterior decisión, la Dirección General de Sanidad Militar presentó escrito de impugnación, mediante el cual solicita ser desvinculado de la presente acción constitucional por las siguientes razones: que la Dirección General de Sanidad Militar, en virtud de la Ley 352 de 1997, solo cumple funciones administrativas mas no asistenciales; que dichas funciones le corresponde prestarlas a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, del cual no es superior jerárquico; que, por Competencia, dio traslado del fallo impugnado, a la mencionada Dirección para que den cumplimiento al mismo; y que, con base en lo ordenado por el Tribunal, el 04 de abril de 2016 procedió a activar los servicios de salud del accionante, por el término de 90 días.
CONSIDERACIONES El Director General de Sanidad Militar interpuso impugnación contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 30 de marzo de 2016, pues, a su juicio, se le debe desvincular de la presente acción, ya que la competencia recae en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y no en la Dirección General de Sanidad Militar.
El Tribunal, en su decisión, le ordena a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la activación de los servicios médicos, la calificación de ficha médica, la fijación de fecha para la realización de la junta médica laboral “siempre que se hayan culminado los exámenes o tratamientos que a cargo de Sanidad de la Fuerza, eventualmente se requieran para el efecto, debiendo comunicar al interesado la fecha y hora para su realización” y sufragar el transporte, en caso de que el accionante deba desplazarse a otra ciudad para llevar a cabo los exámenes y procedimientos.
Sea lo primero precisar que, una vez revisado el expediente, se observa que, a folio 88 del cuaderno principal, reposa certificación expedida por la Dirección General de Sanidad Militar, a través de la cual, el 4 de abril de 2016 se realizó la activación de Carlos Enrique Rodríguez Moreno en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en atención a la orden dictada por el Juez de primera instancia, actuación que demuestra su competencia dentro del presente asunto y, por lo mismo, que no es del todo ajena a la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, tal y como lo pretende hacer ver el actor en su escrito de impugnación. Con todo, observa la Sala que la activación se encuentra limitada, pues la validez de la certificación es dada únicamente por el término de 90 días, situación que implica desde ya el desconocimiento, por parte de la Dirección General de Sanidad Militar, de la orden impartida por el Tribunal, la cual fue dictada sin condicionamiento alguno. Respecto a la competencia alegada por el impugnante, la Ley 352 de 1997 estableció que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está constituido, entre otros, por la Dirección General de Sanidad y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quienes, en virtud de los principios de obligatoriedad, protección integral, descentralización, desconcentración, unidad y atención equitativa y preferencial, tendrán que trabajar en conjunto y de manera armónica, con el propósito de brindar una atención efectiva en materia de salud a todos los afiliados y beneficiarios.
Así mismo, el Decreto 4782 de 2008 consagró como funciones de la Dirección General de Sanidad Militar dirigir y coordinar los planes y programas en salud para el funcionamiento del sistema, y contratar, dirigir y comprometer el gasto de los recursos para asegurar el cubrimiento de los riesgos de salud de los afiliados. Todo ello, ha insistido la Corte, “bajo un trabajo conjunto con las direcciones de sanidad de cada fuerza”, sin ser de recibo los planteamientos de conflictos entre esas mismas dependencias.
Ya lo ha dicho la Sala, en CSJ STL 11 jun. 2015, rad. 10826-2015, cuando indicó que: En el presente asunto la Dirección de Sanidad impugnante pretende que se revoque la sentencia de primer grado, para ello esgrime, básicamente, un argumento que en su sentir la libera de responsabilidad frente al atropello a los derechos fundamentales que denuncia Rosalba Vélez de González.
(…) Sobre el particular debe indicarse, que conforme al decreto 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el Sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, este tiene por objeto, según dicha reglamentación, prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.
Es así como se establece en el artículo 4º que el sistema se encuentra compuesto por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema.
Aclarando que «El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital Militar Central », así mismo que los Establecimientos de Sanidad Militar, están destinados a la atención en salud del Sistema como apoyo para la defensa y seguridad Nacional.
Así, de conformidad con el artículo 16 del mencionado decreto, se tiene que «El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados».
De ahí que se hubiera establecido el (sic) en virtud del principio de integración funcional, por medio del cual «La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional».
Así las cosas, no se observa yerro alguno por parte del juez constitucional de primera instancia al incluirla dentro de la orden proferida, porque las obligadas están englobadas dentro del sistema de salud antes aludido, correspondiéndoles actuar armónicamente en la prestación de los servicios médicos que demanden sus afiliados, sin que opongan barreras o trabas de orden administrativo relacionadas con la competencia de quienes lo conforman.
A más de ello no se puede diluir una decisión protectora cuando las autoridades sanitarias del Ejército Nacional también hacen parte del Estado y por lo mismo están el deber de hacer lo posible para dar cumplimiento a sus fines, indicados en el artículo 2º de la Carta Política, a saber: “servir a la comunidad” y “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”.
De todo lo anterior, fuerza concluir que, tanto la Dirección de Sanidad Militar como la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional son las encargadas de la protección del derecho a la salud del accionante y, por tanto, las llamadas a cumplir las órdenes impartidas por el Juez de primera instancia. En este orden de ideas y sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11