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STL6807-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40080 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6807-2015 Radicación n.° 40080 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela instaurada por PABLO FELIPE HUERGO HERRERA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y los intervinientes en el proceso ordinario.

I.

ANTECEDENTES Pablo Felipe Huergo Herrera, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, primacía de la realidad sobre las formas y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la sentencia que profirió el 31 de octubre de 2014.

Sostuvo que la Cooperativa de Trabajo SERINTCOOP y la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. suscribieron un contrato de prestación de servicios, con el fin de llevar a cabo actividades de mantenimiento de redes, visitas e instalación de los servicios ofrecidos por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; que desde el 13 de junio de 2005 hasta el 31 de julio de 2007, laboró como « Técnico de redes DXSL » para la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y la COOPERATIVA SERINTCOOP; que la referida cooperativa entró en liquidación, por lo que dieron por terminado unilateralmente su contrato de trabajo; que el 15 de diciembre de 2009, se llevó a cabo diligencia de conciliación extrajudicial con la demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. para obtener el pago de las acreencias laborales, pero no se llegó a ningún acuerdo; que el 30 de noviembre de 2010, instauró proceso ordinario laboral contra la empresa y cooperativa mencionadas; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2012, declaró la existencia del contrato de trabajo con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y solidariamente responsable de las condenas a la Cooperativa Serintcoop y a la llamada en garantía, Seguros la Equidad, ésta última hasta el límite de lo asegurado; igualmente, declaró no fundadas las excepciones de « inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, límite de amparos y coberturas, evento no cubierto, caga de la prueba, indeterminación de los perjuicios reclamados y falta de prueba de los mismos, limite de responsabilidad de la aseguradora e inexistencia de la relación laboral pretendida » y, en consecuencia, condenó a las demandadas a pagar al actor por concepto de acreencias laborales (auxilio de cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones compensadas en dinero e indemnización por despido injusto) la suma total de $8.201.218,oo, a la indemnización moratoria de que trata el Artículo 65 del CST por cada día de retraso desde el 1° de agosto de 2007 hasta el 1° de agosto de 2009, en un monto de $33.095.520,oo, a los intereses moratorios y a las costas; que tal decisión fue apelada por la parte demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2014, revocó la sentencia de primera instancia por considerar que la acción se encontraba prescrita.

Agregó, que con su decisión el Tribunal incurrió en defecto fáctico, procedimental y violación directa de la constitución; que desconoció la debilidad del trabajador, la existencia del contrato realidad y el principio de favorabilidad; que no examinó la etapa de fijación del litigio y afectó el debido proceso del demandante por « excesivo rigor en la aplicación de una norma procesal ».

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que deje sin efectos la sentencia del 31 de octubre de 2014, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, que en su lugar, profiera una nueva sentencia en la que si ha de contar la prescripción de la acción laboral por las prestaciones derivadas del contrato realidad, deberá hacerlo en alguna de las formas alternativas a la dominante, conforme a la interpretación dada por la sentencia T-081/2010, es decir a partir de que la sentencia que lo reconoce quede en firme, manteniendo incólume la sanción moratoria del art. 65 del C.S.T..

Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y enteró a los intervinientes en el proceso ordinario que dio lugar a esta queja constitucional. Dentro del término de traslado, Colombia Telecomunicaciones solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no existir soporte para las pretensiones incoadas. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Bajo esta orientación, la Sala encuentra improcedente conceder el amparo solicitado, dado que la decisión cuestionada deviene razonable dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica. Lo anterior, por cuanto el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia, al haber determinado que teniendo en cuenta los extremos temporales alegados de la relación de trabajo, esto es, entre el 1° de diciembre de 2005 y el 31 de julio de 2007 la acción estaba prescrita, ya que la demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2010; que la solicitud de conciliación que se llevó a cabo no cumplió con el presupuesto establecido en el Artículo 151 del CPL, según el cual, el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción, pues la misma aparece suscrita por miembros del Comité de Vigilancia, pero no por el demandante Pablo Felipe Huergo; y en definitiva, porque las acreencias laborales reclamadas estaban afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción. Del mismo modo, el Tribunal señaló que no existió de parte del juez de primera instancia, exceso en sus facultades o una violación de lo fijado en el Artículo 50 del CPL sobre las facultades ultra y extra petita, pues consideró, que las condenas se basaron en hechos discutidos y probados dentro del proceso, por lo que concluyó que no le asistía razón a la demandada Colombia Telecomunicaciones, aún cuando las pretensiones no podía tener prosperidad por haber operado la prescripción. Por consiguiente, la sentencia cuestionada se fundamentó en un razonamiento plausible, sin que configure un yerro de entendimiento manifiesto y ostensible, que justifique la intervención del juez constitucional, en cuanto, no puede ser invalidada o modificada, por el solo hecho de sustentarse en criterios jurídicos que no son compartidos por la parte que resultó desfavorecida con la decisión. En este sentido, no puede el juez de tutela imponer en este asunto, criterios distintos a los plasmados por el ad quem para establecer la procedencia o no de la prescripción, que fue en esencia el motivo por el cual resolvió revocar la sentencia de primer grado, tal como lo pretende el accionante, pues se reitera, ello implicaría un quebrantamiento del principio de autonomía e independencia judicial.

Adicionalmente, el accionante tenía a su disposición el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, sin que en la actuación exista evidencia de que lo haya ejercido, pues en este asunto, sería la herramienta idónea para controvertir la decisión que ahora pretende impugnar por vía constitucional, omisión que contribuye a denegar el amparo deprecado.

Conforme a las anteriores consideraciones se denegará la acción impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9