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STL6806-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6806-2016 Radicación n° 66081 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FRANCISCO JAVIER RUIZ BETANCUR contra el fallo proferido el por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que adelantó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGUI, tramite al que se vinculó Wu Mei Yan como ejecutada en el coercitivo radicado bajo el número 2015-00067-00.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que ante el juzgado accionado, promovió proceso ejecutivo contra Wu Mei Yan con el fin de obtener el pago de la acreencia laboral reconocida en el proceso ordinario radicado bajo el número 2013-413, y que en la ejecución se embargó el inmueble con matrícula inmobiliaria número 001-815899, bien que a su vez se encuentra hipotecado en favor de Uriel de Jesús Hoyos Gutiérrez, por lo que solicitó integrar al contradictorio al acreedor hipotecario para que hiciera efectivo su crédito, pedimento que en reiteradas oportunidades se negó por el despacho judicial, aduciendo que en el proceso ejecutivo laboral no son aplicables las normas concernientes al emplazamiento del acreedor hipotecario, en tanto los créditos laborales gozan de prelación. Que despacho judicial incurrió en una vía de hecho, en tanto «al negar la citación del acreedor hipotecario se impide la continuación del proceso ejecutivo… ya que el bien no puede ser rematado a pesar de estar EMBARGADO Y SECUESTRADO».

Estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, y solicitó que « deje sin efecto los autos que DENEGARON LA CITACIÓN DEL ACREEDOR HIPOTECARIO y en su lugar disponga el emplazamiento que se pidió del mismo…» para que se continúe la acción de cobro pretendida en el proceso coercitivo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 28 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dio curso a la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó su notificación y traslado para que hicieran uso del derecho de contradicción. La parte ejecutada solicitó que se negara el amparo, en tanto « el emplazamiento se lleva a cabo cuando se ignore el lugar donde puede ser notificado el demandado…», y en el presente caso la información del acreedor hipotecario es de fácil acceso, lo que permite entrever negligencia del promotor de la acción. El juez constitucional de primera instancia por sentencia del 7 de abril de 2016, negó el amparo solicitado al considerar que el fundamento de los autos atacados es acertado, por cuanto según lo previsto en el artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo …« los créditos por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, son créditos de primer orden, lo que implica que primero se deben cubrir las obligaciones de naturaleza laboral y luego las demás…», de manera que no se genera para el promotor del amparo un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la acción de tutela.

Agregó que ante la decisión proferida por el juzgado accionado de negar la intervención del tercero, el ejecutante pudo apelarla según lo consagrado en el numeral 2 del artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral. III. LA IMPUGNACIÓN El accionante adujo que «si el acreedor hipotecario por decisión personal o connivencia con el deudor no inicia proceso para el cobro de su crédito, el acreedor laboral, no puede proseguir el trámite de su juicio ejecutivo por la sencilla razón de que al existir la hipoteca el bien no puede rematarse…» IV.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Observa la Sala que lo reprochado en la presente acción constitucional, consiste en que el juzgado accionado no vinculó al acreedor hipotecario dentro del trámite del proceso ejecutivo adelantado por el aquí accionante, para que hiciera efectiva su garantía sobre el bien objeto de embargo. En efecto, de la documental allegada al trámite tutelar se evidencia que el despacho judicial por auto del 16 de octubre de 2015, dispuso que «la solicitud del ejecutante de citar al acreedor hipotecario, se deniega, por cuanto la misma no es aplicable en materia laboral. », y posteriormente, en proveído del del 11 de marzo de 2016, reiteró que «la solicitud del apoderado judicial del ejecutante de emplazar al acreedor hipotecario… no es aplicable en materia laboral.

Por consiguiente, no es de recibo lo manifestado por el citado, pues los créditos en materia laboral gozan de prelación, con lo que se salvaguarda suficientemente los derechos del trabajador». Al respecto, el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión que ordena el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que «Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer bien sea en proceso ejecutivo separado con garantía real o en el que se les cita en ejercicio de la acción mixta, dentro de los treinta días siguientes a su notificación personal…».

Subrayas fuera de texto original. Bajo ese contexto, se advierte por la Sala que el juez del proceso ejecutivo en cuestión, al evidenciar el gravamen hipotecario sobre el bien inmueble embargado, debió ceñirse a la disposición que precede, con el fin de garantizar el pago de la obligación laboral y el interés que en efecto tiene el acreedor hipotecario en el asunto que se discute.

Lo anterior, por cuanto si bien es cierto que las acreencias laborales son créditos de primera clase, también lo es que al ser un bien pignorado, la diligencia de remate no puede adelantarse sin el conocimiento de quienes también ostentan acreencias sobre el inmueble, máxime cuando con dicha omisión se obstaculiza el pago de la acreencia laboral que propulsó el coercitivo.

Así las cosas, como las actuaciones judiciales reprochadas no se encuentran ajustadas a derecho, se revocará la decisión impugnada y se concederá el amparo invocado. En consecuencia, se dejará sin efecto los autos del 16 de octubre de 2015 y del 11 de marzo de 2016, proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, para que dentro de los diez días siguientes a la a la notificación del presente fallo, proceda a realizar la actuación pertinente atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar CONCEDER el amparo solicitado por FRANCISCO JAVIER RUIZ BETANCUR. En consecuencia, se dejará sin efecto los autos del 16 de octubre de 2015 y del 11 de marzo de 2016, proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, para que dentro de los diez días siguientes a la a la notificación del presente fallo, proceda a realizar la actuación pertinente atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8