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STL6803-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 300 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72535 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL6803-2017 Radicación n.° 72535 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal de VALORES E INVERSIONES PADILLA CORRO S. EN C. contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

I.

ANTECEDENTES El representante legal de la accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que el 29 de mayo de 2013, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de la Coordinación de Protección al Turista, solicitó a la representante legal del edificio Portofino de la ciudad de Cartagena «[…]información acerca de que inmuebles pertenecientes a la propiedad horizontal estaban operando en calidad de prestadores de servicios turísticos», por lo que el 30 de ese mes se dio contestación y se relacionó el apartamento 1001 de la calle 10 n.° 1-61, cuyo propietario es Valores e Inversiones Padilla S. en C, no «Valores e Inversiones Padilla» como erradamente lo manifestó la administradora; que el 8 de noviembre de 2013, se inició una investigación administrativa contra la última de las sociedades mencionadas, y posteriormente, el 11 de noviembre siguiente, se le envió una comunicación en la que se citó en Alcaldía, para que se notificara de la Resolución de formulación de cargos, y el 30 de mayo de 2014, se fijó la notificación por aviso; que el 27 de mayo de 2014 se decretó una inspección ocular al apartamento para verificar la prestación de servicios de vivienda turística, y se requirió a la administradora del edificio para que aportara la información que tuviera al respecto, por lo que el 5 de enero de 2015, mediante escrito comunicó que «el apto 1001 se utiliza para arriendos temporales menores a 30 días, y no aporta un registro detallado de la calidad de los visitantes[…]».

Que el 5 de mayo de 2016, se envió una comunicación a su representada, Valores e Inversiones Padilla S. en C, para que presentara alegatos en la investigación administrativa; que luego, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción del Viceministro de Turismo, expidió la Resolución n.° 0127 del 30 de septiembre de 2016, mediante la cual sancionó a la sociedad Valores e Inversiones Padilla Corro S. en C., con una multa de cincuenta (50) salarios mínimos, decisión que fue confirmada mediante la Resolución n.° 0149 el 29 de noviembre de ese año. Adujo que durante todo el proceso y hasta la expedición de las resoluciones, todas las comunicaciones fueron enviadas al inmueble en cuestión, cuando en el registro mercantil consta que el domicilio de la sociedad es en Barraquilla, y además, que la formulación de cargos se realizó contra Valores e Inversiones Padilla; sin embargo, la sanción se impuso a su representada.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna, a la información y a la defensa, y en consecuencia, se revoquen las Resoluciones 0127 del 30 de septiembre y 0149 del 4 de noviembre de 2016, proferidas por la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción, adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informó que luego de tener conocimiento de que Valores e Inversiones Padilla S. en C, presuntamente estaba incursa en la conducta descrita en el literal g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, esto es, « prestando servicios turísticos de alojamiento y hospedaje en la modalidad de vivienda turística sin la previa inscripción en el Registro Nacional de Turismo», dio inicio a la respectiva investigación administrativa, y que ante la imposibilidad de notificar de manera personal la resolución de formulación de cargos, esta se surtió por aviso, sin haber recibido escrito de descargos.

También, adujo que terminada la etapa probatoria, se inició el término para los alegatos de conclusión, en la que la sociedad aquí accionante manifestó que «no está inscrita en el registro nacional de turismo, debido a que adquirió el apartamento 1001 del Edificio Portofino, para utilizarlo para la familia o algún amigo», por lo que luego se profirieron las decisiones que aquí se atacan.

Por sentencia del 6 de marzo del presente año, la Sala de conocimiento, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones desplegadas en la investigación administrativa en estudio, negó el amparo solicitado al considerar que la sociedad accionante ejerció su derecho de defensa, y «procedía de acuerdo a las notificaciones efectuadas», de manera que si está en desacuerdo con los actos administrativos que los sancionaron, debe acudir a la vía de lo contencioso administrativo, para que ahí se debata la legalidad de lo que aquí cuestiona.

III. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante insistió en lo aducido en el escrito inicial, y manifestó que es injusto que deba pagar una sanción cuando el proceso inició en contra de una sociedad inexistente. IV. CONSIDERACIONES Debe advertirse por esta Sala que el fallo impugnado deberá confirmarse por lo siguiente: En el caso de estudio la supuesta violación del derecho fundamental aducido por la accionante, se predica respecto a la notificación realizada de la formulación de cargos, por considerar que no se hizo en el domicilio correspondiente, y a las resoluciones emitidas dentro de la investigación administrativa 13-26584, mediante las cuales se le impuso la multa de 50 salarios mínimos, pues según aduce en todas las providencias proferidas en el asunto figura la sociedad Valores e Inversiones Padilla.

Al respeto, se advierte que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver las inconformidades planteadas, pues corresponden a un asunto que debió alegarse y definirse al interior del asunto, para que fuera estudiado por el funcionario natural. En ese sentido, lo debatido constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias ordinarias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

De otra parte, si el accionante se encuentra en desacuerdo con las determinaciones que dieron fin a la investigación en cuestión, puede acudir ante el juez contencioso administrativo, donde puede solicitar la acción nulidad y restablecimiento del derecho, en la que además tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Es del caso resaltar que aceptar el planteamiento que hace el demandante, sería considerar que todas las decisiones provenientes de la Administración y de un debate jurídico pueden ser objeto de acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de los funcionarios ordinarios. Ahora bien, tampoco resulta viable la tutela como mecanismo transitorio de protección, pues no se observan los requisitos normativamente exigidos para dicho cometido.

En efecto, al tenor del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 la tutela resulta viable cuando a pesar de que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, exista una violación de los derechos constitucionales fundamentales, que por persistir en el tiempo, puede desembocar en una situación en la que no sea posible su restablecimiento de no mediar la intervención del juez constitucional; tal perjuicio debe revestir las connotaciones de gravedad e inminencia y resultar de tal magnitud que se requieran medidas urgentes para la protección del derecho.

Debe insistir la Corte que esta vía excepcional no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Artículo 138 Ley 1437 de 2011.

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