República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43292 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6803-2016 Radicación n° 43292 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la sociedad EDITORA DEL MAR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, frente a la providencia del 9 de marzo de 2016, que profirió dentro del proceso ordinario laboral 2013-00265-02, adelantado por Osterman Castilla Elles contra la sociedad accionante.
I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de la sociedad accionante fundamentó el amparo constitucional en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, Osterman Enrique Castilla Elles inició proceso ordinario laboral contra la editora mencionada, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido, desde el 14 de febrero de 2004 hasta el 18 de enero de 2013, y como consecuencia se condenara al pago de las prestaciones sociales, de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que por sentencia del 23 de julio de 2014, el juzgado declaró la relación laboral entre los extremos temporales referidos y condenó al pago de vacaciones por la suma de $1.547.207, absolviendo a la parte pasiva de las demás pretensiones de la demanda inicial; que por apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que por sentencia del 9 de marzo de 2016, confirmó la condena impuesta en primera instancia y la revocó parcialmente para adicionar lo siguiente: CONDENAR, a la demandada EDITORA DEL MAR S.A. a pagar a favor del actor la suma de $7.733.523 por concepto de recargos nocturnos laborados entre el día 3 de enero de 2011 al 12 de enero de 2013… …CONDENAR a la demandada EDITORA DEL MAR S.A. a pagar la indemnización moratoria establecida en el art 65 del c.s.t. modificado por la ley 782 de 2002, desde el día 18 de enero de 2013, fecha en que terminó su contrato, a una suma igual al último salario diario por cada día de retardo hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor.
A partir del mes 25, de persistir la mora se deberán intereses moratorios… Que el 18 de noviembre de 2014, allegó a la Secretaría del Tribunal accionado los soportes de las vacaciones pagadas al trabajador, de manera que el juez plural « debió absolver, es decir, revocar en su fallo la única condena impuesta por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena…», y que en la primera instancia quedó demostrado que al trabajador no se le debía cancelar recargo nocturno ni indemnización moratoria, conceptos a los que la sociedad mencionada fue condenada a pagar en la sentencia de segundo grado.
Que el despacho judicial incurrió en una vía de hecho, por no tener en cuenta los elementos probatorios antes mencionados y los términos del contrato, en especial el acuerdo salarial que fue aceptado por el trabajador. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales de su poderdante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se «REVOQUE en forma TOTAL la providencia de fecha 09 de marzo del año 2016…», que condenó al pago de recargos nocturnos y a la indemnización moratoria; así como la decisión proferida el 23 de julio de 2014, por el juzgado por cuanto ya se efectuó el pago impuesto en la misma.
Por auto del 11 de mayo de 2016, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y se ordenó notificar a todas las partes, para que ejercieran el derecho de contradicción. Dentro del término otorgado, el tribunal accionado solicitó que se desestimara el amparo invocado, por cuanto al resolver la alzada se apoyó en la jurisprudencia vigente que establece que « si bien los trabajadores de dirección, confianza y manejo no tienen derecho al reconocimiento de horas extras por razón del cargo, ello no significa que esa misma situación deba extenderse a los incrementos estatuidos por ley, generados por el cumplimiento de una jornada de trabajo ejecutada en horas de la noche», de manera que teniendo en cuenta el material probatorio allegado al proceso, se concluyó que al demandante le asiste el derecho al pago de los recargos nocturno pretendidos.
Agregó en lo concerniente a la condena impuesta por indemnización moratoria «que dentro del plenario no reposaba ninguna prueba que acredite que la demandada hubiera tenido la creencia razonable de no adeudar al trabajador los recargos derivados de la prestación de servicios ejecutada durante horario nocturno, pues… en los alegatos de conclusión planteados en la primera instancia, la accionada se limitó a señalar que la jornada de trabajo… iniciaba a las 8:30 de la mañana, pese a tener en su poder los reportes de timbre reloj que acreditaba en que fechas el actor había ingresado a laborar a las 3: 00 de la madrugada…» II.
CONSIDERACIONES Revisados los medios probatorios que se encuentran en el expediente de la presente acción, advierte esta Sala que es procedente negarla por las siguientes razones: El fundamento esencial de la sociedad accionante en el asunto bajo estudio, es que el tribunal accionado no valoró la prueba concerniente al pago efectuado por concepto de vacaciones, allegada según su dicho en la segunda instancia, y desconoció el análisis probatorio realizado en la primera instancia que llevó al a quo a la exoneración de los demás conceptos pretendidos.
Al respecto, revisada la sentencia reprochada observa la Sala que estuvo en consonancia con las pruebas aportadas en debida forma al proceso, así como con la normatividad y jurisprudencia concerniente al pago del trabajo nocturno y a la indemnización moratoria por dicho concepto, por lo que no se advierte arbitrariedad o subjetividad alguna que amerite la intervención del juez constitucional.
En ese orden, debe recordar esta Sala que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de tales hechos, de donde se concluye que mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.
Precisado lo anterior, debe decirse que aunque el argumento aludido, resulta suficiente para negar el amparo constitucional invocado, existe una razón adicional para adoptar tal determinación, consistente en que la sociedad accionante desatendió el carácter residual y subsidiario que rige la acción de tutela, según el cual las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las que se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios que ha previsto el legislador para tal efecto.
Así las cosas, encuentra la Sala que si la interesada no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal, ha debido interponer el recurso de casación, que si aún negado por el ad quem por cuantía, podría acudir al recurso de queja, para que en uno u otro caso fuera esta Corporación quien se pronunciara al respecto. En ese orden, se debe recordar que este mecanismo no está estatuido para revivir los términos procesales que por ley se otorgan a las partes, así como tampoco para modificar las decisiones judiciales producto de la aplicación normativa que para el caso se disponen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6