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STL6801-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6801-2016 Radicación n.° 66269 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL DE BOGOTÁ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 13 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por ELVIRA OLEJUA LUNA contra la parte impugnante.

I.

ANTECEDENTES La actora solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por parte del Ente Ministerial accionado. Del escrito de tutela y sus anexos se observa que la accionante mediante derecho de petición radicado el 24 de agosto de 2015 y dirigido a la Inspectora Treinta y Cuatro del Ministerio de Trabajo, realizó la ampliación a una querella contra Imdicol Armaduras & Liderazgo con Servicio CTA, en virtud de la cual requirió iniciar la investigación administrativa contra las citadas empresas, así como que se declare que «las actitudes desplegadas por las querelladas, presentan indicios de constituir un contrato realidad» y prevenirla para que se abstenga de cometer incumplimientos al Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo afirma que a la fecha de presentación de la súplica constitucional no ha recibido respuesta alguna.

Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la accionada que resuelva su solicitud «de forma congruente, clara, oportuna y de fondo». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 30 de marzo de 2016 admitió la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, término dentro del cual el Ministerio del Trabajo en cabeza de la Directora Territorial de Bogotá requirió se niegue el amparo ante el hecho superado para lo cual informó que la señora Elvira Olejua Luna requirió una investigación administrativa laboral la cual fue radicada con No. 126553 el 15 de julio de la cual se encuentra en curso; que el escrito de 24 de agosto de 2015 dirigido a la Inspección de Trabajo adscrita a la Coordinación PIVC «es una ampliación de queja más no un derecho de petición como lo pretende la actora», sin embargo que en virtud del radicado 7311000-63266 del 6 de abril de 2016, la citada Inspección le dio respuesta a la actora, para lo cual le indicó de la existencia de la investigación contra las citadas empresas, querella administrativa laboral con radicado No. 126553 del 15 de julio de 2015 la cual advirtió que se encuentra en etapa de averiguación preliminar y pendiente de evaluar las pruebas para emitir pronunciamiento; así mismo le señaló que de acuerdo con sus funciones no es competente para declarar derechos ni dirimir controversias, reconocer derechos u obligaciones al interior de las actuaciones administrativas, respuesta que fue dirigida mediante la empresa Servientrega con número de guía 939793168 a la dirección aportada por la actora Finalmente en virtud de la sentencia del 13 de abril de 2016, concedió el amparo al derecho de petición al considerar que de acuerdo con los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 «no se le ha dado a la queja de la accionante la celeridad necesaria para todos los procedimientos», de igual forma que al revisar la respuesta dada, ésta no se acompasa con lo peticionado dado que consideró que «no ofrece una respuesta de fondo», conforme lo anterior ordenó al Ente Ministerial cuestionado que en el término de cuarenta y ocho horas «manifieste en qué emitirá pronunciamiento de fondo dentro de la querella administrativa laboral con número de radicado 126553, incoada el 15 de julio de 2015».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión fue impugnada por el Ministerio del Trabajo mediante escrito visto a folios 97 a 137 en virtud del cual reitera los argumentos planteados en su escrito de traslado de la acción y por ende en que se revoque el amparo concedido ante el hecho superado dado que se resolvió de fondo el derecho de petición elevado por la actora.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Descendiendo al caso que nos ocupa, observa esta Sala Laboral que la presente impugnación tiene vocación de prosperar, como quiera que contrario a lo considerado por el juez constitucional de primera instancia, las pretensiones de la actora únicamente se circunscribieron al derecho de petición de fecha 24 de agosto de 2015, para ello primero debe analizarse si tal documento es en realidad un derecho de petición, pues su asunto se delimitó como « ampliación de querella», sin embargo en su encabezado la actora acudió «con base en el artículo 23 de la Constitución Política», lo que permite inferir que se trata de un derecho de petición, que no fue resuelto de forma oportuna.

No obstante lo anterior, el Ministerio del Trabajo dentro del término de traslado de la acción requirió la improcedencia de la acción en razón a que dio respuesta al derecho de petición con radicado 7311000-63266 del 6 de abril de 2016 suscrito por la Inspectora Treinta y Cuatro de Trabajo y dirigido a la accionante por medio de la empresa Servientrega a la dirección aportada por esta y con número de guía 939793168.

Que para el efecto, en dicha comunicación le indicó a la señora Olejua Luna la existencia de la investigación contra las empresas Imdicol Armaduras & Liderazgo con Servicio CTA., querella administrativa laboral radicada con No. 126553 del 15 de julio de 2015 la cual se encuentra en etapa de averiguación preliminar y pendiente de evaluar las pruebas para emitir pronunciamiento; de igual forma se observa que le informó que de acuerdo con sus funciones no es competente para declarar derechos ni dirimir controversias, reconocer derechos u obligaciones al interior de las actuaciones administrativas.

De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta las pretensiones del derecho de petición elevado y la respuesta dada por la accionada, encuentra esta Sala Laboral que en manera alguna se advierte vulneración al derecho de petición del accionante, ya que la entidad cumplió con dar respuesta a su solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición, de la que dio debida notificación a la peticionaria, razón por la cual se estima el cumplimiento del derecho constitucional suplicado.

Por lo anterior, es claro que se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un «hecho superado», donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Conforme lo anterior habrá de revocarse la sentencia impugnada ante el acaecimiento del hecho superado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 13 de abril de 2016, dentro de la acción instaurada por ELVIRA OLEJUA LUNA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL DE BOGOTÁ, y en su lugar NEGAR el amparo ante el acaecimiento del hecho superado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9