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STL6800-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°42530 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6800-2016 Radicación n° 42530 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la acción de tutela instaurada, a través de apoderada, por MARIO ANDRÉS URÁN MARTÍNEZ y ANA ISABEL AGUILAR RUGELES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del incidente de desacato promovido por LEONEL DE JESÚS VÁSQUEZ MORALES contra CRUZ BLANCA EPS.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron su petición en los siguientes hechos: Que mediante providencia del 18 de diciembre de 2014, dentro de la acción de tutela que Leonel de Jesús Vásquez Morales le promovió a la Cruz Blanca EPS y a la ARL Positiva, el Juzgado 21 Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín dispuso, entre otras actuaciones: ORDENAR a CRUZ BLANCA EPS y a la ARL POSITIVA que brinden al actor el tratamiento integral, ordinando y/o practicando todas y cada una de las prestaciones médicas requeridas con ocasión de sus padecimientos de salud, tales como exámenes de laboratorios, citas, procedimientos médicos, droga o implementos quirúrgicos que sean requeridos según orden del médico tratante, la primera (CRUZ BLANCA EPS) en relación con el diagnóstico de vértigos periféricos y cefalea vascular catalogados como de origen común, y la segunda (ARL POSITIVA) en relación con el diagnóstico de EPICONDILITIS MEDIAL POSTRAUMÁTICA IZQUIERDA, CONTUSIÓN GLÚTEO IZQUIERDO, CONDROMALACIA DE RÓTULA diagnosticadas de origen laboral.

Que el 28 de septiembre de 2015, Vásquez Morales interpuso incidente de desacato al estimar incumplida la orden de tutela, dado que no se le había garantizado la valoración por neurocirugía; que por auto del 6 de octubre siguiente, el juzgado dio trámite a la petición y corrió traslado a Mario Andrés Urán Martínez para que informara sobre el cumplimiento de la tutela; que el 15 de ese mes se dio apertura al incidente y el 20 de noviembre siguiente lo declaró en desacato y le impuso sanción de cinco días de arresto y cinco SMLMV, sin percatarse de que aquél no ejerce la representación legal de Cruz Blanca EPS desde el 2012, lo cual era posible advertir en la impugnación formulada contra la sentencia de tutela, en cuyo encabezado refería la persona que ostentaba tal cargo, además de ser «fácilmente verificable» con el certificado de existencia y representación legal.

Que el 11 de diciembre de 2015 se presentó solicitud de nulidad por la violación al debido proceso de Urán Martínez, pues no era a quién le correspondía adelantar las gestiones tendientes al cumplimiento del fallo; que si bien la anterior inconsistencia también se le informó al Tribunal Superior de Medellín, tras surtirse la consulta, la sanción fue confirmada el 16 del mismo mes.

Que el 22 de enero de 2016, el juzgado decidió darle trámite a la petición de nulidad y solo dijo que no procedía, y a continuación, en virtud de lo dispuesto por el superior, procedió a librar los oficios de captura y cobro coactivo y continuó el proceso sancionatorio en contra de Ana Isabel Aguilar Rugeles «o quien haga sus veces como representante legal de la EPS CRUZ BLANCA», lo cual calificó como una «vía de hecho», pues aun cuando es cierto que aquélla es la actual representante legal de la precitada entidad, cuando el trámite incidental inició no ostentaba tal calidad, además de que nunca fue vinculada o notificada de esas actuaciones, de suerte que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, menos aún las diligencias tendientes a la satisfacción del fallo de tutela.

En su criterio, las autoridades accionadas no individualizaron correctamente al responsable de cumplir la orden constitucional, y resulta arbitrario vincular a Ana Isabel Aguilar únicamente para que sea quien cumpla las sanciones, cuando éstas tienen «carácter personal e intransferible»; que no es excusa el hecho de que no obrara en el plenario el certificado de representación legal, pues se trata de un documento público al que puede acceder cualquier interesado, «máxime si se trata de una autoridad judicial», gestión que brilló por su ausencia en el trámite.

Estimaron quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, al de defensa, a la igualdad y a la libertad individual, por lo que solicitaron como medida provisional la suspensión del arresto, dado que el juzgado ya libró los oficios pertinentes, y pidió dejar sin efecto las sanciones descritas con antelación. Por auto del 9 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, reconoció personería, pidió el expediente objeto de discusión y negó la medida provisional, pues de la documental allegada con la petición de amparo, y sin que ello constituyera prejuzgamiento, no era posible inferir la transgresión de los derechos fundamentales invocados.

Los actores allegaron escrito con el fin de «dar alcance a la acción de tutela», en el que reiteraron lo expuesto en el inicial y aportaron un certificado actual de existencia y representación legal de Cruz Blanca EPS (folios 13 a 17). Lo demás intervinientes guardaron silencio. Por sentencia del 17 de febrero de 2016, se negó por improcedente el amparo invocado, y por auto del 29 del mismo mes y año se concedió la impugnación presentada.

Al asumir el conocimiento la Sala Penal de esta Corporación por auto del 5 de abril de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la primera instancia de la presente acción desde su admisión, por cuanto no se integró al contradictorio a Leonel de Jesús Vásquez Morales, quien adelantó el incidente de desacato contra los aquí accionantes.

En cumplimiento del auto referido el 4 de mayo del año en curso, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó notificar a todas las partes, incluyendo al incidentante para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en la petición de amparo. Vencido el término de traslado no se realizó ningún pronunciamiento por las partes. II. CONSIDERACIONES En este asunto, aun cuando los accionantes aseguran que dentro del trámite incidental materia de discusión se transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, advierte la Corte que las autoridades judiciales censuradas no vulneraron las garantías constitucionales invocadas.

En efecto, de los documentos que reposan en el expediente, encuentra la Sala que la decisión proferida el 18 de diciembre de 2014 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela que dio origen al trámite incidental, está dirigida contra la Cruz Blanca E.P.S., entidad que con independencia de las situaciones esbozadas por la parte accionante, es la llamada a dar cumplimiento a la sentencia constitucional a través de su representante legal.

Ahora, si bien se observa que por auto del 20 de noviembre de 2015, el despacho judicial mencionado en el incidente de desacato (folios 65 al 71), sanciona al accionante Urán Martínez en su calidad de representante legal de la CRUZ BLANCA E.P.S., también se constata que en dicho proveído se insta «o a quien haga sus veces». En ese orden, los accionantes, y en especial quien funge como actual representante de la entidad prestadora de salud citada, en ejercicio de sus funciones y competencias, debe procurar por el acatamiento de la orden judicial impartida por el juez de tutela, más aun cuando se encuentra en riesgo el derecho fundamental a la salud de quien en aras de salvaguardarlo, promovió el incidente de desacato.

Por último, aun cuando la Sala no tuvo acceso al expediente objeto de discusión, se puede verificar del material probatorio allegado que la sanción impuesta por los despacho judiciales accionados, en realidad no envuelve una actuación arbitraria que implique la procedencia de este mecanismo excepcional, como quiera que fue producto de la inobservancia de lo ordenado a través de una decisión constitucional.

Por lo anterior, se negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6