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STL680-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02295-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL680-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02295-00 Acta extraordinaria n.º 03 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por ALBA ROSA VÉLEZ CARRASQUILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 13001310500520210025900/01.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al trámite de la acción de tutela, del escrito inaugural y los documentos adosados al plenario, se extrae que Dalila Causado de Pacheco promovió proceso ordinario laboral en contra de la aquí accionante, Alba Rosa Vélez Carrasquilla para que se le reconociera y pagara: i) el auxilio a la cesantía e intereses de cesantías del período comprendido entre el 10 de junio de 1994 hasta el 13 de marzo de 2020; ii) las primas y vacaciones correspondiente a los años 2017, 2018 y 2019; iii) la indemnización por despido injusto establecido en el artículo 64 del C.S.T; iv) los aportes a pensión del periodo comprendido entre el 10 de junio de 1994 y el 13 de marzo de 2020; v) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST desde el 13 de marzo de 2020, por la no cancelación de las prestaciones sociales dentro del término legal; y lo que resultara probado ultra y extra petita.

El asunto le fue asignado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que por medio de sentencia de 31 de marzo de 2022 negó las pretensiones y condenó en costas a la gestora del litigio. Interpuesta la apelación por la demandante, a través de decisión de 21 de octubre de 2024, el Tribunal resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 31 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de DALIDA CAUSADO DE PACHECO contra ALBA ROSA VELEZ CARRASQUILLA, para en su lugar: Primero: Declarar la existencia de la relación laboral entre la señora Dalida Causado de Pacheco y la Señora Alba Rosa Vélez Carrasquilla en los siguientes extremos temporales: (i) del 31 de diciembre de 2015 al 1 de enero de 2016;

(ii) del 8 de enero de 2017 al 12 de marzo de 2020. Segundo: Declarar Parcialmente Probada la Prescripción de las diferencias salariales y prestacionales causadas entre el 8 de enero de 2017 y el 12 de agosto de 2018, de conformidad con lo expuesto. Tercero: Declarar parcialmente probada la excepción de Compensación, en consecuencia, se autoriza descontar la suma de $1.500.000 de las sumas que por concepto de diferencias prestacionales resulte a favor de la demandante, de conformidad con las consideraciones expuestas Cuarto: Declarar no probadas las excepciones de Cobro de lo no debido, Mala fe de la demandante y Carencia del derecho reclamado y parcialmente probada las excepciones de Compensación y Prescripción. Quinto: Condenar a la demandada Alba Rosa Vélez Carrasquilla a pagar a la demandante Dalida Causado de Pacheco por concepto de diferencias salariales, prestacionales y vacaciones por los siguientes valores: Sexto: Condenar a la demandada Alba Rosa Vélez Carrasquilla al pago del cálculo actuarial, correspondiente a las cotizaciones en pensión en favor de la señora Dalida Causado de Pacheco en el período comprendido entre el 8 de enero de 2017 a 31 de diciembre de 2019, debiendo tomar como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente de cada año, de conformidad con lo expuesto.

Séptimo: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda […] Alegó la accionante que el Tribunal convocado incurrió en «defectos fácticos» al emitir la decisión cuestionada, ya que al momento de imponer las condenas no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al plenario, dentro de éstas, la transacción realizada por las partes y los testimonios recaudados que daban cuenta de que la demandante laboraba solo 2 días a la semana; y devengaba un salario mensual de $240.000,oo o «TREINTA MIL PESOS MESUALES ($30.000) diarios porque laboraba solo 8 días al mes y para el año 2018, 2019 y 2020», sin que existieran diferencias salariales que cubrir.

Alegó que la liquidación no se acopló a lo probado, a los salarios mínimos vigentes para cada anualidad y a los días tomados para tal efecto, pues «erradamente colocó 360 días». Señaló, además, que el Juez de Segunda instancia hizo un uso indebido de las facultades extra y ultra petita, al condenar al pago de las diferencias salariales que no fueron solicitadas en la demanda inicial; y dejar de aplicar el fenómeno prescriptivo de prescripción sobre las mismas, pese a que no existió reclamación previa de la trabajadora.

Con base en los anteriores presupuestos, solicitó que se ampararan sus prerrogativas fundamentales para que, en su lugar, se dejara sin efecto, la sentencia de segunda instancia y en su reemplazo se expidiera una nueva «donde corrija los defectos fácticos y aplique el fenómeno de prescripción». Por auto de 13 de diciembre de 2024 se admitió, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio censurado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en proceso cuestionado.

A la par, defendió la legalidad de su decisión, pues adujo que ésta se profirió teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al proceso y la normatividad aplicable. En lo atinente al uso de las facultades extra y ultra petita precisó que, aunque dentro de las pretensiones invocadas por el actor no se encontraba el pago de diferencias salariales respecto los años 2017, 2018 y 2019, en la decisión se consignaron las razones que sustentaron su condena, que no son otras que la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales de acuerdo con lo sentado en la jurisprudencia constitucional (CC T-592-09) y ordinaria laboral (CSJ AL3480-2021).

Destacó que, en esta última decisión, además de explicarse ambos conceptos - extra y ultra petita-, se precisó que: […] dichas facultades radican en los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia CC C-968-2003 tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia CSJ SL5863-2014.

En virtud de lo anterior, solicitó se negara la salvaguarda ante la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. En soporte remitió el expediente digital de del proceso controvertido. No se aportaron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues, se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Bajo los precitados presupuestos, le corresponde a esta Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió en los yerros o desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico denunciados y, si con ello, trasgredió las garantías superiores de la promotora, al emitir la sentencia de 21 de octubre de 2024.

Previo a abordar la controversia, es pertinente precisar que respecto de esta determinación se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 12 de diciembre de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que emitió la última decisión en cuestión (21 de octubre de 2024).

Y, el segundo, dado que contra dicha determinación no procedía recurso alguno. Para resolver el asunto, el Colegiado comenzó por precisar que la controversia se contraía en determinar i) si en el plenario se había acreditado la existencia de una relación laboral entre la demandante y la demandada; y en caso de que la respuesta fuera sea afirmativa, ii) si había lugar al pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a pensión y al pago de las indemnizaciones por despido injusto del artículo 64 CST y moratoria del art.65 ibidem.

A continuación, presentó un breve marco normativo y jurisprudencia sobre los elementos esenciales del trabajo y la presunción legal que el artículo 24 del CST estableció en favor del trabajador, para luego, traer a colación lo manifestado por la demandante en su interrogatorio de parte y los testigos, Leidy Luz Ledesma, Jorge Oviedo y Bellarmina Jhorkins Cogollo, al igual que la prueba documental aportada al plenario, dentro de esta, las liquidaciones de junio y diciembre de 2017, 2018 y 2019, y la copia de transacción suscrita por las partes.

Aseveró que la ponderación en conjunto de las pruebas, le permitió establecer el desatino en que incurrió el a quo al no declarar la existencia del contrato realidad, pues si bien no estaban demostrados los extremos peticionados en el libelo inicial, de acuerdo a las liquidaciones arribadas por la misma demandada y su dicho al absolver el interrogatorio de parte -que constituyó confesión-, se podría inferir la existencia del contrato laboral « del 31 de diciembre de 2015 al 1 de enero de 2016 y del 8 de enero de 2017 al 12 de marzo de 2020».

Precisó que no estaba acreditado el número de días laborados entre los años 2015 y 2016, ni desde el 1 de enero hasta el 12 de marzo de 2020 por lo que no se podía impartir condena frente a estos periodos; sin embargo, adujo que tampoco encontraba acreditado que los días laborados a la semana solo fueran dos -como lo aseveraba la demandada-, ya que «de las liquidaciones aportadas con la contestación, […] se extrae que para 2017 la demandante laboró 353 días entre el 8 de enero y el 31 de diciembre de ese año; que para 2018 laboró 359 días entre el 2 de enero y el 31 de diciembre de esa anualidad y que entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019 laboró 360 días».

De cara a las diferencias salariales y prestacionales, primero, rememoró lo indicado por la jueza de primera instancia, donde aquella había señalado que si bien, la parte activa invocaba el tiempo completo de labores, no había lugar a condenar las diferencias, por cuanto no habían sido pedidas en el libelo inicial y, en todo caso, no se había probado que «la prestación del servicio no fue por días».

Luego, refirió que el apoderado de la actora, al sustentar el recurso vertical, había hecho hincapié en que el salario devengado por la trabajadora no correspondía al que debía recibir pues, por lo menos, tenía que ser de un salario mínimo más el auxilio de transporte. Es así que, en atención a lo acotado y luego de valorar las piezas procesales, afirmó que: …dentro de las pretensiones invocadas por el actor no se encuentra el pago de diferencias salariales respecto los años 2017, 2018 y 2019, se acreditó que se pagó a la demandante la suma de 240.000 dólares y que, con base en dichos períodos, se liquidaron las prestaciones sociales y vacaciones, por tanto, entrar a reconocer el pago de diferencias laborales y la debida remuneración (sic).

Recordemos que la ley otorga derechos laborales mínimos al trabajador, que, por estar expresamente señalados en la ley, son irrenunciables, así que si renunciara a renunciarlos no es válida. Transcribió algunos apartes de la sentencia CC T-592 de 2009 sobre la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales e hizo referencia a lo establecido en el artículo 13 del CST para concluir que: Según el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, los derechos mínimos irrenunciables del trabajador son las garantías que la ley laboral ha consagrado a su favor, entre los que se encuentran el salario mínimo y algunas prestaciones sociales básicas.

Todo pacto individual o colectivo por debajo de esos mínimos irrenunciables es nulo y carece de efectos y una vez que el trabajador prueba el derecho, este no puede ser negociado ni renunciado, y el juez debe, por obligación, decidir conforme a la ley. Así las cosas, aun cuando el escrito petitorio no contenga la petición de diferencias Salariales, resulta dable a la alzada concederlo porque se trata de un derecho cierto e irrenunciable; fue objeto de discusión y se encuentra debidamente acreditado en el plenario.

Por la anterior y por haber acreditado un pago deficitario de prestaciones sociales, vacaciones y cesantías, se condenará al pago de las diferencias sin entrar a estudiar las excepciones de mérito propuestas. De otra parte, condenó al pago de los aportes a seguridad social en pensión, soportado en que la demandada había reconocido su omisión en el pago durante la vigencia de la relación laboral y no se opuso a dicha pretensión. Descartó las condenas indemnizatorias por despido sin justa causa y moratoria del artículo 65 CST al no encontrar probados los presupuestos legales para su prosperidad.

En lo referente a la excepción de compensación recalcó nuevamente la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, no obstante, señaló que declararía su prosperidad parcial, toda vez que en el sub-lite, no se discutió ni controvirtió el pago que se le había hecho a la demandante por la suma de $1.500.000 «en virtud de la compensación económica por concepto de cualquier diferencia en las prestaciones sociales».

En tal sentido, dispuso que se descontara el valor citado del cálculo sobre las prestaciones condenadas. Frente al medio exceptivo de la prescripción, hizo mención del término trienal estipulado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y para el caso en particular indicó que: En virtud de lo anterior tenemos que la demandante presenta la demanda el 12 de agosto de 2021 y conforme quedó expuesto en párrafos que anteceden los extremos respecto los cuales se logró acreditar el número de días laborados es del 8 de enero de 2017 al 31 de enero de 2019, por lo que se tiene que las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 13 de agosto de 2018 se encuentran prescritas, debiéndose declarar probada parcialmente esta excepción. En consecuencia, procedió a realizar la liquidación de las condenas salariales y prestacionales que resultaron probadas, por los periodos del 13 de agosto de 2018 al 31 de diciembre de 2019, conforme el cuadro previamente reproducido.

Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que, el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional.

Para esta Sala la decisión cuestionada no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, es decir, de ser una decisión que se sustraiga de aplicar las normas o jurisprudencia relativa al asunto pues, al margen de que se compartan o no las conclusiones a las que arribó el Tribunal, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, explicó suficientemente los motivos por los cuales concluyó, de un lado, que a las partes las ataba un contrato realidad cuyos extremos y días laborados semanalmente, era posible extraer de la valoración conjunta de los medios de prueba.

A su vez, esbozó argumentos atendibles y suficientes para dar reconocimiento a las diferencias salariales que encontró probadas, los cuales soportó en criterios normativos y jurisprudenciales relativos a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, sin que su aplicación devele conclusiones desproporcionadas o caprichosas. Tampoco se avizoran desatinos protuberantes en el análisis y aplicación de los medios exceptivos relativos a la compensación y prescripción. Para el primero, contrario a lo manifestado por la tutelante, tuvo en cuenta los medios probatorios extrañados, tales como, las sumas reconocidas a la trabajadora a la finalización del contrato, sin dejar de lado, el marco normativo aplicable en torno al principio de irrenunciabilidad.

Y para el segundo, ante la falta de reclamación por parte del trabajador, dio por interrumpido el fenómeno extintivo con la presentación de la demanda, salvaguardando las acreencias causadas en los tres años anteriores a su interposición, deducciones que, se itera, no se encuentran infundadas. Es así que, en torno a lo debatido, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la valoración del haz probatorio y la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Por lo expuesto, se negará la acción promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00