CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6799-2016 Radicación n.° 66217 Acta 17 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YANETH RAMÍREZ OSORIO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESE DISTRITO JUDICIAL, se vinculó al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y a la INSPECCIÓN CUARTA ESPECIALIZADA DE POLICÍA de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional, al considerar que las autoridades judiciales cuestionadas le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso con ocasión del proceso reivindicatorio que en su contra instauró Rosa Antonia Coral Erazo. Como sustento de sus pretensiones señaló que el 19 de diciembre de 2011, la señora Rosa Antonia Coral Erazo promovió demanda reivindicatoria en su contra y la de Carlos Arango Ramírez, Dayana, Paula Andrea y Enrique Pardo Ramírez, en relación con los inmuebles identificados con folios de matrícula Nros. 040-198159, 040-198136 y 040-198137, con el fin de obtener la declaratoria de pertenencia de dominio, así como la restitución y pago de los frutos civiles.
Manifestó que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial a quien le correspondió el conocimiento del asunto, con sentencia del 11 de diciembre de 2013, accedió a las súplicas de la demanda, ordenando para el caso « restituir a favor de la señora ROSA ANTONIA CORAL ERAZO, los inmuebles descritos en el numeral anterior.
Para la práctica de esta diligencia se comisiona al señor Inspector General de Policía Distrital, en su oportunidad líbrese despacho comisorio con los insertos del caso remitiéndole fotocopia debidamente autenticada de esta providencia », determinación que apelada fue confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, el 2 de octubre de 2014.
Que el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla el 14 de enero de 2015, libró despacho comisorio con destino a la Inspección Cuarta Especializada de esa localidad, en aras de realizar la entrega de los predios objeto de litigio, diligencia que se encuentra pendiente. Señaló que interpuso denuncia penal por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad de testimonio contra Rosa Antonia Coral Brazo, Ray Lara Zarache y Marco Tulio Pertuz, en razón a que en su criterio realizaron «maniobras fraudulentas» con el fin de obtener sentencias favorables, por lo que se permite inferir, asunto que le correspondió a la Fiscalía Cincuenta de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla.
Expuso que con ocasión a la anterior acusación requirió al Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla, la suspensión de la diligencia de entrega ordenada en el mencionado proceso ordinario como también la « suspensión del poder dispositivo y restablecimientos de sus derechos », petición que fue negada con auto del 29 de octubre de 2015, decisión que fue revocada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el 10 de febrero de 2016 quien ordenó: « la suspensión del poder dispositivo que en estos momentos tiene la señora Rosa Antonia Coral Herazo, respecto del inmueble apartamento 6 B, penthause y parqueaderos dieciséis (16) y diecisiete (17) del edificio boulevard plaza propiedad horizontal (…) para lo cual se oficiará a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Barranquilla (…)». «SEGUNDO: DENEGAR la medida provisional que denomina el abogado solicitante, el apoderado de la víctima, como suspensión de la diligencia de entrega del bien ordenada por la justicia civil a la señora Rosa Antonia Coral Herazo».
Que en atención a la anterior decisión, el 30 de marzo de 2016 la actora suplicó al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla la « suspensión del proceso por prejudicialidad penal », petición que a la fecha de presentación de la acción no ha sido resuelta. Cuestionó la actora la determinación de las autoridades judiciales accionadas, con la negativa de decretar como medida cautelar requerida, la suspensión de la diligencia de entrega de los inmuebles involucrados en el proceso reivindicatorio que inició Rosa Antonia Coral Erazo.
Por lo anterior solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional que en su criterio ha sido conculcada y como consecuencia de ello se ordene a la Inspección Cuarta Especializada de Policía, en cumplimiento de los fallos proferidos por la jurisdicción civil, « que no continúe con el trámite de esa diligencia, toda vez que se encuentra suspendido el poder dispositivo del inmueble ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de marzo de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la misma a la autoridad accionada. Finalmente en virtud de la sentencia del 4 de abril de 2016, denegó la protección procurada al considerar que en cuanto a la decisión en virtud de la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento negó la solicitud de «suspensión de la diligencia de entrega del bien ordenada por la justicia civil a favor de Rosa Antonia Coral Erazo» no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
Por otra parte y en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, quien a la fecha no se ha pronunciado sobre la petición de suspensión de la diligencia de entrega, señaló que no se cumple con el requisito de subsidiaridad en tanto que el escrito fue radicado el 30 de marzo de 2016, por lo que la acción es prematura.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 236 a 238, en virtud del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales deprecados con iguales argumentos de su escrito inicial, poniendo de presente que con fecha del 10 de marzo de 2016 se materializó la vulneración de su derecho fundamental en razón a que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla negó por improcedente la solicitud de suspensión del proceso.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la decisión cuestionada por la actora, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento no accedió la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega del bien ordenada por la justicia civil a favor de Rosa Antonia Coral Erazo, tuvo sustento en dicha medida provisional no tiene soporte legal alguno, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la sentencia que es objeto de impugnación, «[r]esulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación de las normas, que con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que la sede judicial accionada se soportó para denegar la suspensión de la diligencia de entrega que ordenó la justicia civil, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran».
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
De otra parte y tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, es claro que la señora Ramirez Osorio cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular aparece innegable que la tutelante, quien elevó solicitud de suspensión de la diligencia de entrega de los bienes objeto de litigio ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, la cual fue resuelta el 10 de marzo de 2016, debe agotar todos los mecanismos de ley pues contra tal proveído procede el recurso de apelación, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de abril de 2016, dentro de la acción instaurada por YANETH RAMÍREZ OSORIO contra el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESE DISTRITO JUDICIAL, se vinculó al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y a la INSPECCIÓN CUARTA ESPECIALIZADA DE POLICÍA de igual ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12