República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42726 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6796-2016 Radicación n.° 42726 Acta n° 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Se recibió de la Secretaría de la Sala, el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por SAÚL ALIRIO RINCÓN GARCÍA contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, acompañado de un informe en el que se señala que se surtió la notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a la sociedad Palmas Monterrey S.A., en la forma ordenada mediante auto de fecha 4 de mayo de 2016.
Así las cosas, procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia, previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES Saúl Alirio Rincón García promovió el mecanismo constitucional que aquí se estudia, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su parecer, le habían sido lesionados por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 68001310500620140022500, promovido por él contra la sociedad Promociones Agropecuarias Monterrey y Cía S. en C, hoy Palmas Monterrey S.A. Señaló, en síntesis, como sustento de su petición, que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Promociones Agropecuarias Monterrey y Cía S. en C, hoy Palmas Monterrey S.A., el día 14 de abril de 1980, en el municipio de Puerto Wilches; que, pese a lo anterior, su empleadora únicamente comenzó a pagar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a su favor, a partir del mes de mayo de 1986; que, debido a su actividad sindical, fue “obligado por la violencia” a desplazarse a Bucaramanga, ciudad a la que arribó el 8 de octubre de 1998, con el conocimiento de su empleadora; que, con posterioridad a su desplazamiento y a pesar del fuero sindical que lo cobijaba debido a su pertenencia a la organización sindical SINTRAPALMAS, su empleadora le terminó el contrato de trabajo y alegó, para tal efecto, que él había “abandonado” su cargo.
Aseguró que instauró demanda ordinaria laboral contra la mencionada sociedad, con el fin de que se declarara que entre ellos había existido un contrato de trabajo y, como consecuencia de dicha declaratoria, se condenara a la demandada a pagarle los aportes pensionales que a su favor se habían causado durante el período comprendido entre el 14 de abril de 1980 y el 30 de abril de 1986; que la demanda mencionada fue repartida al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el que, mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2015, accedió a sus pretensiones y condenó a la convocada a juicio a que le pagara los aportes pensionales correspondientes; que la demandada instauró recurso de apelación contra la decisión de primer grado, y del recurso conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; que dicha corporación, mediante sentencia de 4 de junio de 2015, revocó la decisión cuestionada y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Manifestó que, según su criterio, la decisión que adoptó el Tribunal accionado, el 4 de junio de 2015, desconoció explícitamente el precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la luz del cual, los empleadores tenían la obligación de pagar los aportes pensionales de sus trabajadores, incluso durante los períodos en los cuales el Instituto de Seguros Sociales no tenía cobertura en determinados municipios del país. Explicó que, con dicha decisión, el juez colegiado vulneró, además, sus derechos fundamentales.
Pidió, en consecuencia, que se ampararan sus prerrogativas constitucionales y, a partir de ello, que se dejara sin efectos la sentencia de fecha 4 de junio de 2015, proferida por el Tribunal accionado y, en su lugar, se ordenara a la Corporación accionada que profiriera una decisión de reemplazo, en la que condenara a la demandada al pago de los aportes pensionales por él solicitados.
La acción constitucional que instauró el accionante fue admitida inicialmente mediante auto de fecha 1º de marzo de 2016 (folio 2). Posteriormente, esta Corporación, mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2016, resolvió tutelar los derechos fundamentales del accionante y, en su lugar ordenó: “ SEGUNDO. - DEJAR sin valor legal ni efecto alguno la sentencia de fecha 4 de junio de 2015, que profirió la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SAÚL ALIRIO RINCÓN GARCÍA contra la sociedad PRODUCCIONES AGROPECUARIAS MONTERREY Y CÍA S en C.” y TERCERO.- ORDENAR a la corporación accionada que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a proferir sentencia a proferir sentencia de reemplazo en el proceso referido, en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este fallo” (folios 22 a 28).
No obstante, por solicitud de la sociedad Promociones Agropecuarias Monterrey y Cía S. en C, hoy Palmas Monterrey S.A., el trámite anteriormente señalado fue declarado nulo mediante auto de fecha 4 de mayo de 2016, debido a que se verificó que la existencia de la acción de tutela no había sido debidamente notificada a la persona jurídica incidentante, con anterioridad al fallo pronunciado (folios 80 a 84).
En la providencia en la que se declaró la nulidad, se admitió nuevamente la tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número 68001310500620140022500, que motivó la queja constitucional. Surtida la notificación ordenada (folios 85 a 101), se recibió respuesta de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que remitió copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
En la misma oportunidad, se recibió respuesta del apoderado judicial de la sociedad Palmas Monterrey S.A., quien solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional instaurada, para lo cual adujo, primero, que no se reunían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y segundo, que se estructuraba un claro abuso del mecanismo por parte del accionante, debido a que este pretendía, a través del instrumento preferente y sumario, solucionar complejas situaciones de rango legal, definidas ya a través de una sentencia judicial ejecutoriada (folios 132 a 145).
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario del que disponen todas las personas para lograr la protección de sus derechos fundamentales, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos específicos eventos, por los particulares.
Dicho instrumento es procedente en los casos en que la omisión o acción presuntamente lesiva de prerrogativas constitucionales, proviene de las decisiones judiciales. Sin embargo, en dichos casos puntuales, esta Sala ha reiterado que la intervención del juez de tutela se justifica únicamente cuando se verifica que la providencia que se acusa como contraria a los postulados de la Constitución, proviene realmente de un ejercicio arbitrario o caprichoso de la autoridad judicial que la profiere, pues, de lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión válidamente argumentada y apegada a la normatividad vigente, lo procedente es que el juez constitucional actúe con total respeto de los principios de autonomía judicial y cosa juzgada que sustentan el Estado de Derecho.
Resulta relevante en el presente asunto, lo señalado en apartes precedentes, en consideración a que el reproche de la tutelante, que hoy concentra la atención de la Sala, se dirige justamente contra una decisión judicial: la proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 4 de junio de 2015, dentro del proceso ordinario laboral número 68001310500620140022500, en el que obró como demandante el aquí accionante.
Por consiguiente, se procederá a abordar el estudio de la citada decisión, con el fin de establecer si de su contenido se desprende o no, la vulneración alegada: Con tal propósito, se observa que, en la citada providencia, la Sala accionada efectuó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual estableció que eran dos los problemas jurídicos que debía resolver: el primero, definir si entre Saúl Alirio Rincón García y la sociedad Promociones Agropecuarias Monterrey y Cía S. en C, posteriormente Palmas Monterrey S.A., había existido un contrato de trabajo durante el período comprendido entre el 14 de abril de 1980 y el 18 de agosto de 1986, en el Municipio de Puerto Wilches; y el segundo, dilucidar si, para la época en que había existido dicho vínculo, el empleador tenía la obligación de pagar aportes pensionales a favor del trabajador.
A renglón seguido, el juez colegiado determinó, con relación al primero de los anteriores planteamientos, que sí se encontraba demostrada la existencia del contrato de trabajo entre las partes contendientes, por el período previamente señalado, debido a que dicho puntual asunto no sólo no había sido materia de disenso en el proceso sino que, además, había sido ratificado plenamente, en forma posterior, con las pruebas documentales y testimoniales que se había practicado durante el trámite del proceso.
A continuación, respecto al segundo de los interrogantes, el ad quem encontró que, para la época en que el contrato de trabajo entre las partes en litigio había estado vigente, el Instituto de Seguros Sociales no tenía cobertura en el Municipio de Puerto Wilches, en el que se había ejecutado el objeto del vínculo contractual, debido a que la cobertura de la entidad, en dicho territorio, había iniciado el 24 de agosto de 1987, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1617 de 1987.
A partir del hallazgo precedente, el ad quem estimó que no existía ninguna obligación a cargo de la sociedad Promociones Agropecuarias Monterrey y Cía S. en C, hoy Palmas Monterrey S.A., de pagar al señor Saúl Alirio Rincón García los aportes deprecados en la demanda o, en su defecto, el valor del cálculo actuarial correspondiente al período en que había estado vigente el vínculo contractual, en atención a que, según su criterio, no había norma que impusiera al empleador dicha obligación y, en consecuencia, no se le podía exigir a éste último un pago al que no estaba legalmente obligado.
Cumplido el anterior análisis, el Tribunal ahondó en el estudio de los reportes de cotización del demandante que obraban en el expediente, y concluyó que el actor contaba, aun sin los aportes que reclamaba, con 1.354,58 semanas de cotización. Dicha circunstancia condujo a la Corporación a señalar que la demanda “carecía de todo sentido”, debido a que el trabajador, aunque no tenía la edad para pensionarse, ya reunía la densidad de cotizaciones prevista por la Ley 797 de 2003, de manera que “no necesitaba” los aportes pretendidos en la demanda porque estos “no hacían mella en el derecho pensional”.
Al amparo de los argumentos señalados, el Tribunal revocó la sentencia condenatoria que había proferido el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y, en su lugar, absolvió íntegramente a la sociedad Promociones Agropecuarias Monterrey y Cía S. en C, hoy Palmas Monterrey S.A., del pago del cálculo actuarial que había sido solicitado en la demanda.
Bajo el anterior panorama, para la Sala es claro que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al proferir la decisión de fecha 4 de junio de 2015, que fue materia de cuestionamiento, sí incurrió en un yerro significativo, pues, pese a que encontró probada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes contendientes, durante el período comprendido entre el 14 de abril de 1980 y el 18 de agosto de 1986, así como la falta de aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor del trabajador, optó arbitrariamente por exonerar a la empresa empleadora del pago del cálculo actuarial correspondiente a dicho lapso y, por dicha vía, le restringió al trabajador la posibilidad de que el tiempo que había laborado le fuese tenido en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en los términos previstos en el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Aunado a lo expresado, debe decirse que el Tribunal desconoció, a través del proveído señalado, las decisiones que en asuntos de similares contornos ha adoptado esta Corporación, como órgano encargado por la Constitución Política de Colombia de unificar la jurisprudencia nacional en materia laboral, a través de las cuales ha recabado en la obligación que asiste a los empleadores que tenían a su cargo la obligación pensional, antes de que iniciara la cobertura del Instituto de Seguros Sociales en determinados territorios, de trasladar el cálculo actuarial correspondiente a dichos específicos períodos, a la respectiva entidad de seguridad social, con el fin de que esta efectúe el reconocimiento pensional correspondiente.
Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido en la sentencia SL9856-2014, del 16 de julio de 2014, en la que esta Corte señaló: “Estima esta Corte que si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de las contingencias propias del trabajo, aquella cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período Esa responsabilidad no puede entenderse como vacía, u obsoleta, por el contrario se traduce en una serie de obligaciones de quien estaba llamado a otorgar la pensión y quien si bien se subrogó no puede desconocer los periodos laborados por el trabajador.
Así se expuso en la sentencia 27475 de 24 de noviembre de 2006: «En efecto, desde la creación del Instituto de Seguros Sociales lo que se buscaba era la subrogación del ISS con relación a los riesgos laborales. Pero ello no era posible de inmediato ni en todo el territorio nacional, razón por la cual se mantuvo vigente la responsabilidad de los empleadores hasta la asunción de dichas contingencias por el ISS».
En tal sentido, en criterio de esta Corte, el patrono, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento pudo haberse liberado de la carga que le correspondía, amén de las obligaciones contractuales existentes entre las partes. Por demás la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede cargarse a la parte débil de la relación, para ello además se podría oponer la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador.
Empero, se estima que otro sería el escenario en el que cabría discutir una eventual responsabilidad por falta de previsión legislativa, para situaciones como las que da cuenta este proceso. Vale destacar la intelección anclada en la lectura de los artículos 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, reguladores de la subrogación paulatina de la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto, si bien, los patronos de los trabajadores que al momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 10 años de servicios, fueron subrogados por dicha entidad en la obligación de pagar la pensión de jubilación, no traduce la liberación de toda carga económica, pues en casos como el presente, en los que no se alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, se debe facilitar al trabajador que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social”.
Como también la sentencia de fecha SL14388-2015, del 20 de octubre de 2015, en la que la Sala puntualizó: “Una primera muestra de la doctrina defendida por la Sala, está reflejada en su postura frente a aquellos casos en los que se verificaba una falta de afiliación del trabajador, no por la omisión del empleador, sino por la falta de cobertura del sistema de pensiones en un determinado territorio.
Así, partir de sentencias como las CSJ SLSL9856-2014 y CSJSL17300-2014, la Corte abandonó viejas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador frente a dichas eventualidades, a la vez que definió, entre otras cosas, i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación, por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional; iii) y que la manera de concretar ese gravamen, en casos «…en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar… que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social.» Ahora bien, aunque es cierto que el Tribunal pretendió respaldar la decisión adoptada, en que el demandante “no necesitaba” los aportes pensionales reclamados en la demanda, también lo es que el argumento en tal sentido fue, en igual medida, desatinado, debido a que partió de una mera suposición que no sólo no era plausible ni razonable, sino que tampoco guardaba consonancia con los aspectos que habían sido materia de controversia en el proceso sometido a su escrutinio.
Además, la Corporación accionada, al realizar la anterior aseveración, olvidó que el trabajador tenía derecho a que el valor del cálculo actuarial correspondiente al período que laboró para Producciones Agropecuarias Monterrey y Cía S en C, posteriormente Palmas Monterrey S.A., le fuese efectivamente incluido en su historia laboral, no únicamente para efectos de un futuro reconocimiento pensional, sino también para el eventual aumento porcentual de su primera mesada pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
En los términos precedentes, no queda duda acerca de que la autoridad judicial accionada, sí transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que invocó el tutelante, de manera que la intervención del juez constitucional, en este preciso evento, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas al restablecimiento de las garantías vulneradas, se encuentran justificadas.
Por lo anteriormente expuesto, se concederá el amparo deprecado y se ordenará dejar sin efecto la providencia de fecha 4 de junio de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Saúl Alirio Rincón García contra la sociedad Producciones Agropecuarias Monterrey y Cía S en C, para en su lugar ordenar a dicha Corporación que proceda a proferir una sentencia de reemplazo, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, en la que se resuelva el asunto debatido teniendo en cuenta los razonamientos expuestos y la orientación jurisprudencial existente sobre el caso a resolver.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por SAÚL ALIRIO RINCÓN GARCÍA.
SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto alguno la sentencia de fecha 4 de junio de 2015, que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra la sociedad Promociones Agropecuarias Monterrey y Cía S. en C, hoy Palmas Monterrey S.A.
TERCERO: ORDENAR a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a proferir sentencia de reemplazo en el proceso referido, en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: Reconocer personería al abogado Juan Pablo López Moreno, identificado con cédula de ciudadanía número 80.418.542 de Usaquén y tarjeta profesional número 81.917, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado judicial de la sociedad Palmas Monterrey S.A., en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2