CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36404 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6796-2014 Radicación n.° 36404 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ELIÉCER FRANCISCO HERNÁNDEZ ORTEGA contra la SALA PRIMERA DUAL DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que se vinculó el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.
I.
ANTECEDENTES ELIÉCER FRANCISCO HERNÁNDEZ ORTEGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a al debido proceso, a la defensa y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió el accionante, que instauró demanda ordinaria laboral a fin de que se declarara que entre él y la «Institución Educativa John F. Kennedy, establecimiento educativo de carácter público» existió un contrato de trabajo en virtud del cual prestó sus servicios como celador «durante el lapso comprendido del 1 de enero del año 2000 hasta el día 15 de octubre del año 2010», fecha en la que fue despedido unilateral e injustamente por el nuevo rector de la Institución, y como consecuencia, se condenara al demandado al pago de las «prestaciones económicas de diez años de servicios prestados»; que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, el cual conoció del proceso, profirió sentencia el 19 de julio de 2013, reconociéndole los derechos laborales en disputa, la que fue apelada por la demandada quien se fundó en que el demandante no estaba incluido en la nómina de esa «institución educativa, ni como trabajador de carrera, ni de libre nombramiento y remoción, ni trabajador oficial».
Indicó que el proceso fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, pero por medidas de descongestión, remitido a la Sala Primera Dual de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, quien por fallo de 31 de marzo de 2014, revocó en su totalidad la decisión recurrida, y en consecuencia, absolvió a la convocada de los cargos impetrados en su contra; que el ad quem consideró que debió presentar la demanda contra el Departamento de Sucre porque “el factor orgánico, lo representaría el Departamento de Sucre al cual se encuentra adscrita l institución educativa John f. Kennedy en el cual prestó sus servicios la demandante y el factor funcional, lo constituirían sus funciones”; que tales razones son erradas porque i) el Departamento de Sucre, no asumió la prestación del servicio educativo, como para afirmar que la institución educativa demandada se encuentre adscrita y ii) la ley general de la educación o ley 115 de febrero 8 de 1994, nacionalizó las escuelas públicas y estableció en el artículo 3º que el servicio educativo será prestado en las instituciones educativos del Estado y, en el Título VII, Capítulo I, art. 138, establece la naturaleza jurídica y condiciones del establecimiento educativo aludido, «por esta razón legal la INSTITUCIÓN EDUCACATIVA…es un establecimiento público, autónomo y con autonomía administrativa» (sic).
Señaló que la argumentación del Colegiado carece de sustento legal, pues de aceptarse su tesis, esta es, que el demandado debió ser el Departamento, éste de seguro habría excepcionado “falta de legitimidad por pasiva” para exonerarse de responsabilidad, «afirmando con toda razón que no me contrató laboralmente y que si a mí me contrataron para laborar en esa institución educativa, es porque el rector de esa institución estaba facultado legalmente para ello»; que el Tribunal desconoció las leyes que así lo establecen; que estas normas, incluso, figuran en el expediente pues fueron transcritas en el oficio SED.LPAF.70011.04.1181, dirigido a la secretaria del Departamento de Sucre y al Juzgado de primera instancia, en respuesta al oficio #0409, documento de 8 folios que fue inadvertido; « que la omisión o falta de apreciación de esta prueba, es una injusticia judicial, constituye una indiscutible vía de hecho, cometida contra mis derechos constitucionales fundamentales aludidos, principalmente contra mis derechos laborales al negárseme el reconocimiento de las prestaciones económicas de diez años de servicios prestados a la institución educativa demandada».
Con base en su relato pidió se ordenará «a los señores magistrados accionados y/o a los del Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo, sala de decisión laboral, por el hecho de haberse radicado en sus despachos el proceso en segunda instancia y por su competencia por el factor territorial, dicten nuevamente sentencia en el proceso ordinario laboral arriba anotado, sobre la base de la vía de hecho cometida, por falta de consideración de pruebas y de aplicación de normas legales que fueron inexcusablemente inadvertidas por ellos…».
(sic). Por auto de 16 de mayo de 2014, esta Sala de Casación admitió la acción, dispuso la vinculación del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, y de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. Así mismo, ordenó correr traslado a los accionados para el ejercicio del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, manifestó que se atenía lo resuelto tanto por el Tribunal accionado como por esta Corte.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales solo en los casos en que la arbitrariedad y atropello a las garantías superiores de las partes aflore con nitidez, en claro abuso del operador judicial de su labor de dispensar justicia. Ello es así, porque este dispositivo residual no puede convertirse en medio para abolir la independencia del Juez o desconocer una competencia legítimamente asignada, la cual, se presupone, es reconocida por quienes de manera libre y voluntaria deciden someter sus controversias al conocimiento de los jueces.
Dicho lo anterior, se observa que la sentencia criticada, aunque adversa a las pretensiones del actor, tiene como sustento una atendible valoración del caudal probatorio, acompasado de la interpretación legal inmanente al laborío del Juzgador. De los juicios construidos a partir de ello, no se advierte desafuero o amenaza a las garantías de los sujetos procesales, pues los mismos sirvieron de soporte al Juez plural para concluir que el demandante, quien ahora aspira a una orden de protección, demandó indebidamente a la Institución Educativa John F. Kennedy, pues éste es un establecimiento educativo adscrito al departamento de Sucre, lo que impedía que fueran prosperas las aspiraciones en contra de la primera.
Ahora, es importante señalar que aún si se discrepara del criterio plasmado por la Colegiatura para zanjar la controversia, no se tornaría posible reexaminar la cuestión, pues sabido es que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se puedan enmendar aspectos procesales obviados en desarrollo del juicio, o se pueda insistir en argumentos para cuya exposición y sustento existen etapas precisas y términos perentorios.
En tales condiciones, se negará la tutela impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8