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STL6795-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6795-2016 Radicación n.° 66331 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AURORA PATRICIA BECERRA ANGULO como agente oficiosa de RAFAEL ANTONIO BECERRA RIVERA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 12 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por la parte recurrente en contra de SANIDAD NAVAL – HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES La actora solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y al de petición, los cuales considera le están siendo vulnerados a su progenitor, por parte de la autoridad accionada. Manifestó que su padre es beneficiario del servicio de salud de la Armada Nacional – Hospital Naval de Cartagena, «por su condición de Suboficial en uso de buen retiro» desde 1975, que como persona de la tercera edad ya que cuenta con la edad de 86 años, hace aproximadamente cinco años padece de «riñón multiquístico (riñón izquierdo), escoliosis, episodios delirantes, es una persona irritable, con compromiso severo de memoria reciente, irascible, poco tolerante de límites y normas, con episodios de amnesia y compromisos de atención y orientación, es un paciente con deterioro cognitivo con tiempo de evolución, compromiso de memoria de vocación y fijación, desorientación en tiempo y espacio asociado con agitación sicomotora, deterioro en funcionamiento individual, se considera que tiene demencia senil, desorientado en tiempo, evoca 0 de 3 comandos verbales, sin foco nocturno sensitivo, confunde rostros de hijos».

Refiere que de acuerdo a los padecimientos que lo aquejan, requiere de una persona que lo asista para realizar las actividades básicas diarias, como bañarse, vestirse, «realizar sus necesidades fisiológicas» o asistir al médico. Expone que son seis hijos en total los que tiene el señor Becerra Rivera, de los cuales cuatro viven en la misma ciudad, siendo uno de ellos menor de edad, otro vive fuera de la ciudad y otro fuera del país, todos con sus propias familias y responsabilidades, con excepción del menor de edad; así mismo que el hijo que se hace cargo de su progenitor se encuentra atravesando un cuadro depresivo, razón por lo que no es una persona idónea a fin de cuidar de su progenitor, para lo cual como única prueba que aporta al expediente de tutela adjunta la historia clínica del señor Edgar Enrique Becerra Angulo y la respuesta de un derecho de petición del 28 de diciembre de 2015 donde el Hospital Naval de Cartagena no accede a la solicitud de enfermera permanente, teniendo en cuenta que la dependencia del paciente es leve, así mismo que los pañales desechables como los pañitos húmedos no se encuentra incluidos en el Plan de Servicios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional y en cuanto a la crema antipañalitis informó que en relación a tal elemento puede requerir que lo prescriba el médico tratante.

Indicó que a la fecha, los padecimientos del señor Rafael Antonio se han incrementado considerablemente por lo que reflexiona que requiere todo el tiempo de una persona especializada para ayudarlo, así mismo de un tratamiento integral por parte de la accionada a fin de tener una vida en condiciones dignas. Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se le asigne a su padre el señor Rafael Antonio Becerra Rivera una auxiliar de enfermería para la jornada de 7:00 am a 7:00 pm «adicional a la que tiene en este momento, la cual es nocturna», de igual forma que se le suministren los pañales desechables, pañitos húmedos y crema antipañalitis.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante auto del 29 de marzo de 2016 admitió la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, término dentro del cual la Dirección de Sanidad Naval se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual indicó que la accionante no aportó la orden médica expedida por el médico tratante que soporte el tratamiento requerido mediante la presente acción, así mismo que los hijos se encuentran obligados al cuidado de sus padres, a más que el equipo interdisciplinario de visitas domiciliarias determinó que el señor Becerra Rivera «no reúne los criterios necesarios para el suministro de enfermera domiciliaria permanente» y por otra parte que la asignación de retiro que percibe el actor es de $4.136.680 «suma que se estima suficiente para sufragar todos los insumos y servicios que pueda requerir» y si en gracia de discusión tal rubro no es suficiente para cubrir sus gastos cuenta con cinco hijos mayores de edad que pueden solidariamente ayudar a su progenitor como deber que impone la misma Ley.

Por otra parte el Hospital Naval de Cartagena requirió la improcedencia de la acción, al considerar que al actor se le han brindado todas las atenciones en salud necesarias teniendo en cuenta que es cotizante del Subsistema de Salud, que la valoración realizada arrojó que el señor Becerra Rivera tiene un deterioro cognitivo moderado estable, por lo que no requiere de la atención Home Care, es decir una enfermera diurna y una nocturna, asunto que ya fue objeto de cuestionamiento por el actor mediante acción de tutela que concluyó con el amparo el 28 de enero de 2015 únicamente de una enfermera nocturna, lo cual viene acatando.

Que en cuanto a los pañales desechables, pañitos húmedos y crema anti pañalitis teniendo en cuenta que son elementos de aseo no están incluidos en el Plan de Servicios, máxime que ninguna de las pretensiones ha sido prescrita por el médico tratante; de igual forma que no se prueba la carencia económica del actor y que en cuanto a los quebrantos de salud de Edgar Enrique Becerra Angulo no se prueba idóneamente la enfermedad alegada como quiera que no se arrima la valoración psiquiátrica del mismo en relación al presunto cuadro depresivo «conducta que permite inferir el afán de sus hijos en evadir su deber de solidaridad para con su padre en estos momentos».

Finalmente en virtud de la sentencia del 12 de abril de 2016, denegó el amparo peticionado al considerar que «cuando se requiere cuidados permanentes y supervisión diaria una Entidad Prestadora de Salud, no es la llamada a garantizar el servicio de cuidador permanente a una persona que se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta, pero en este caso en concreto el señor Rafael Becerra Angulo, ya cuenta con una enfermera en las horas de la noche de 7:00 pm a 7:00 am, y en sub lite no se acreditó dentro del expediente que el médico tratante le suscribiera otra enfermera en el horario diurno, pues si bien el señor Rafael Antonio Becerra Rivera, es un sujeto dependiente, pues se encuentra postrado en cama, este solo requiere que una persona familiar o cercana se ocupe de brindarle de forma prioritaria y comprometida un apoyo físico y emocional en el desenvolvimiento de sus actividades básicas cotidianas.

De igual forma, en el expediente obra concepto médico en el cual se indica que el agenciado requiere únicamente asistencia en actividades de higiene, aseo y alimentación, así como también ayuda en la administración de medicamentos por vía oral, laborales que pueden ser desempeñados por un cuidador, es decir, un miembro de la familia o del círculo social del paciente».

Por otra parte y en cuanto a los pañales, pañitos húmedos y la crema antipañalitis, al no estar soportados tales elementos en una orden médica, concluyó que no era posible su amparo. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión fue impugnada en el acto de notificación por la agente oficiosa del señor Rafael Antonio Becerra Rivera y sustentada mediante escrito visto a folios 100 a 111 con similares argumentos al escrito inicial, reiterando el amparo de los derechos fundamentales invocados.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, debe decirse, en lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia, el cual fue elevado a derecho fundamental en virtud de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y por ende goza actualmente de autonomía e irrenunciabilidad.

También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social conforme lo preceptuado en le Constitución Política en su artículo 49, es considerado un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.

Ahora bien, revisados los argumentos que constituyen el fundamento del escrito de impugnación, encuentra la Sala que los mismos no están llamados a prosperar, por lo que pasa a decirse. Pretende la actora el amparo de los derechos fundamentales de su padre Rafael Antonio Becerra Rivera quien afirma tiene 86 años por su avanzada edad y padecimientos tiene limitaciones que le impiden desempeñarse en su vida cotidiana de forma autónoma requiriendo por ende de atención de enfermería de forma permanente, específicamente en el horario de 7:00 am a 7:00 pm, además de pañales higiénicos y paños húmedos y crema antipalñalitis.

Ahora bien, el juez constitucional de primera instancia, consideró que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del señor Becerra Rivera en tanto que los mismos accionados Hospital Naval de Cartagena y Sanidad Naval, han venido dando cumplimiento a un fallo de tutela que en el año 2014 ordenó el servicio de enfermería nocturno, sin embargo cuestiona la actora que a la fecha de presentación de la súplica constitucional las patologías de su progenitor se han incrementado al punto que tiene muchas más limitaciones que le impiden realizar aspectos básicos de su vida cotidiana, requiriendo por ende el apoyo permanente de personal calificado, como lo es de una auxiliar de enfermería. Al respecto y tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia no se encuentran acreditados en el expediente las respectivas órdenes médicas que permitan inferir que el señor Rafael Antonio requiere de la auxiliar de enfermería diurna como de los suministros de aseo peticionados y por el contrario reposan pruebas más que suficientes aportadas por las accionadas que permiten inferir que el accionante si bien es una persona adulta mayor y con ciertas limitaciones por su misma vejez, lo cierto es que tiene un deterioro cognitivo moderado estable que no requiere de personal calificado a fin apoyarlo en aspectos básicos de su rutina diaria.

De suerte que en atención a que los servicios requeridos por la actora no cuentan con prescripción médica, no es posible su suministro mediante este mecanismo constitucional de forma directa, pues sería tanto como usurpar funciones que le competen al médico tratante quien es el facultado para dictaminar conforme a los padecimientos del actor y de cara a su historia clínica establecer la necesidad del señor Becerra Rivera en relación con el suministro de la auxiliar de enfermería diurna, pañales, paños húmedos y crema antipañalitis.

De igual forma, es menester señalar que tal como lo ha establecido esta Sala, para el suministro de elementos y medicamentos no incluidos en los planes de servicios de salud, debe acreditarse debidamente la falta de capacidad económica de quienes accionan en tanto es quien tiene la posibilidad de aportar los elementos de juicio pertinentes que revelan la incapacidad económica y, por ende, la afectación de su mínimo vital.

Conforme lo anterior, y en virtud de la sentencia CSJ STL3678-2015, se resolvió el caso de una paciente que requería «la entrega de pañales, crema antipañalitis, pañitos y guantes, toda vez que son insumos que la paciente requiere en busca de conservar su calidad de vida, teniendo en cuenta que es una paciente con un déficit neurológico, que requiere además de la asistencia permanente de un cuidador», asunto en el que no se probó la incapacidad económica para pagar esos requerimientos médicos, y en tal contexto dijo la Sala: Por otra parte y como quiera que la accionada invoca la capacidad económica de la accionante y dado que no se acreditó que ésta o su padre, quien actúa como agente oficioso en este asunto, percibiera un ingreso económico suficiente para solventar los insumos médicos ordenados sin menoscabo de los gastos familiares mínimos para suplir otras necesidades, la Sala mantendrá la orden relacionada con el suministro de pañales, cremas antiescaras y pañitos húmedos, condicionándola a que se acredite la incapacidad económica de la accionante y la de su familia en quien recae principalmente la obligación de ayuda y socorro, limitándose la seguridad social a su otorgamiento únicamente ante la ausencia de recursos personales y familiares que así se lo impidan, dado que lo contrario implicaría desconocer el deber radicado en el núcleo familiar y además traería dificultades a la sostenibilidad del sistema, en este caso, exceptuado.

De igual forma, al revisar la documental que reposa en el expediente, esta Sala Laboral observa que la actora no aportó ninguna prueba que permitiera establecer la incapacidad económica de su señor padre como tampoco la de sus cinco hijos mayores de edad, de manera que lo afirmado en el escrito de tutela quedó en la simple enunciación y por el contrario la Dirección de Sanidad Naval aportó una certificación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en la que consta que el señor Rafael Antonio Becerra Rivera tiene una asignación de retiro en cuantía de $4.136.680, así mismo obra documento que da cuenta que Luz Estela Becerra Angulo tiene la calidad de personal civil pensionado y Aura Patricia Becerra Angulo de auxiliar de servicios 09 ambas del Hospital Naval de Cartagena, lo que permite concluir que no existe carencia económica tanto del actor como de sus hijas a fin de sufragar los pañales, los paños húmedos y la crema antipañalitis, lo que igualmente recae sobre la enfermera diurna que aun cuando como ya se dijo quedó más que corroborado que no se requiere, es un gasto que puede ser asumido ya sea mediante la asignación de retiro que recibe el señor Rafael Antonio Becerra Rivera o por parte de los hijos que tienen el deber de cuidado de sus padres y no pueden sustraerse de dicha obligación solidaria para dejarla a cargo del Estado máxime cuando es un servicio que no se requiere y por ende no fue prescrito.

Conforme lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 12 de abril de 2016, dentro de la acción instaurada por AURORA PATRICIA BECERRA ANGULO como agente oficiosa de RAFAEL ANTONIO BECERRA RIVERA en contra de SANIDAD NAVAL – HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13