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STL6794-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 46978 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6794-2017 Radicación 46978 Acta n° 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada CECILIA MARGARITA GIRALDO GIRALDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, LEÓN ANDRÉS RAMÍREZ GIRALDO, RIGOBERTO HINCAPIÉ OSPINA, así como las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral con número de radicado 05-001-31-05-002-2014-01496 00.

I.

ANTECEDENTES CECILIA MARGARITA GIRALDO GIRALDO pretende la protección sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, IGUALDAD y SEGURIDAD SOCIAL que, según dice, fueron vulnerados por la autoridad accionada. Plantea como respaldo de su solicitud, que mediante resolución n° 7404 de julio de 1979 el extinto I.S.S. le reconoció una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Floro Arcesio Ramírez Rivera, la cual le fue pagada con normalidad hasta el mes de abril de 1981, fecha en la cual la administradora suspendió intempestivamente el pago, « sin mediar resolución o acto administrativo alguno», por lo que desde entonces siguió percibiendo la mesada en nombre de su hijo menor, hasta octubre de 1995, cuando este cumplió la mayoría de edad.

Asegura que la suspensión «ilegal» de su mesada, tuvo fundamento en « las nuevas nupcias contraídas por ella con el señor Rigoberto Hincapié Ospina el día 12 de marzo de 1981», y que por esa razón, interpuso una demanda ordinaria contra Colpensiones, en la que el 3 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Laboral de Medellín falló a su favor y ordenó a la pasiva restablecer su derecho pensional.

Lo anterior, por cuanto la norma aplicable a su caso es la Ley 90 de 1946, en armonía con el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, teniendo en cuenta que el causante falleció el 21 de febrero de 1979. Manifiesta que en grado de consulta, la decisión anterior fue revocada en su integridad por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con sentencia de 24 de noviembre de 2016, porque en criterio de dicha Corporación «las citas jurisprudenciales que sirvieron de base a la decisión de primer grado, no tenían suficiencia para aplicarse al caso de la señora CECILIA MARGARITA GIRALDO, por referirse a otras normas y no específicamente a la Ley 90 de 1946».

Explica que la sentencia del ad quem se cimentó, en esencia, en el principio de irretroactividad, a partir del cual se aplicaron restricciones inexistentes, porque en concepto de la petente, la causal de pérdida del derecho que traían las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 fueron declaradas inexequibles en la sentencia C - 309 de 1996, de tal suerte que el Tribunal censurado « realiz [ó] una interpretación que riñó contra el principio pro homine porque (…) coarta el derecho de la compañera del afiliado fallecido a rehacer su vida, al considerarse aún para la data de la decisión, que ese derecho solo se encontraba dispuesto para nuevas nupcias contraídas con posterioridad a la expedición de la nueva carta política».

Plantea que similar argumentación se halla en la C – 464 de 2004 que definió una modulación de los efectos temporales del fallo de inconstitucionalidad, por lo que una interpretación restrictiva de las sentencias ya referidas resulta contraria al principio pro homine y a la prohibición de discriminación entre hombres y mujeres, pues « conllevaría a restringir que la protección de derechos sólo cobija a las mujeres que celebran matrimonio después de 1991, lo que implicaría dejar desprotegidas a las mujeres restantes, es decir, las que decidieron contraer nuevas nupcias con anterioridad.

Es evidente que tal sentencia se refirió expresamente al primer grupo de personas pero ello no implica que hubiere excluido del ámbito de protección constitucional a las mujeres restantes». Con base en los hechos narrados, la proponente solicita la tutela de sus derechos fundamentales, para cuya efectividad, pretende que se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 24 de noviembre de 2016 y, en su lugar, se deje en firme la de 3 de septiembre de 2015, que fue dictada en primera instancia, al interior del proceso n° 2014 – 1496.

La presente acción fue admitida a través de auto adiado 27 de abril de 2017, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que la originó, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el término concedido, el apoderado de la interesada allegó copia de las providencias solicitadas, mientras que Colpensiones pidió copia del libelo inicial de esta acción, previo a emitir pronunciamiento al respecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la decisión adoptada por el Tribunal accionado, en grado jurisdiccional de consulta y que revocó la condena que el a quo había dictado a su favor para, en cambio, negar sus pretensiones. Antes de cualquier análisis de fondo la Sala debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, tanto generales como especiales, para que la acción de tutela pueda abrirse camino contra providencias judiciales -C.Cons.

C -590 de 2005-. Pues bien, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el ya citado artículo 86 superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, advierte la Sala que en el presente caso el mecanismo resulta improcedente, ya que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que lo omitió sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo censurado, referente al reconocimiento y pago en forma retroactiva de una pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios a que hubiera lugar.

Se aprecia entonces, que la interesada decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser achacados a los jueces de conocimiento. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la accionante, la vía constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que, si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión en cuanto al ejercicio de los recursos de ley contra la decisión que le fue contraria a sus intereses, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

Por ende, independientemente que se comparta o no el criterio expuesto en las providencias atacadas, no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el competente, cuando se vislumbra que pudiendo controvertir la decisión que le fue perjudicial, la petente dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los mecanismos de impugnación a su disposición, lo cual, hace presumir que estuvo conforme con aquella.

Recuérdese que quién acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que además generaría, una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 4