CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 47036 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6793-2017 Radicación 47036 Acta n 16° Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la tutela presentada por YASANDRA PINTO PACHECO contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ - CÓRDOBA y el GRUPO EDITADO S.A. «EL MERIDIANO DE CÓRDOBA» y todas las partes e intervinientes en el proceso laboral n° 231623103002200600101-00.
I.
ANTECEDENTES YASANDRA PINTO PACHECO instaura acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y « VIOLACIÓN DERECHO DE DEFENSA» que, estima, han sido vulnerados por las autoridades en cita. Plantea la accionante en su escrito de tutela que inició proceso ordinario laboral contra el Grupo Editado S.A. « el Meridiano de Córdoba » ante el Juzgado Segundo Laboral, con miras a que se le reconocieran «[sus] derechos conculcados por esta entidad como trabajadora que [fue] desde el 5 de Enero de 2001 hasta el 30 de abril de 2005 ».
Manifiesta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté negó todas sus pretensiones, por lo que elevó recurso de apelación contra la decisión del a quo, el cual le correspondió a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, quien el 29 de noviembre de 2016 revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y declaró « la existencia de un contrato de trabajo»; sin embargo, se abstuvo de condenar al reconocimiento de prestaciones económicas a favor de la demandante debido a que « no se demostró el tiempo y el salario devengado».
Afirma la recurrente que en relación al salario « nadie puede devengar menos del salario mínimo», además, indica que la Sala de Casación en su precedente judicial ha establecido « que si no se encuentra demostrado el tiempo de servicio, hay que escoger entre el mínimo y el máximo del tiempo demostrado cuando se declara la existencia de un contrato de trabajo».
Asimismo, en cuanto a la jornada laboral, señala que nadie puede « sobrepasar la jornada máxima legal», por lo que arguye que dentro del proceso sí se demostró « los tiempos de labores y el horario de trabajo de [su] persona con la entidad demandada». Refiere la actora que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Montería, desconoció el criterio recogido en las sentencias CSJ SL 25580, 26 mar. 2006 reiterado en diferentes decisiones CSJ SL 33849, 28 abr. 2009 y CSJ SL 42167, 6 mar. 2012, donde señaló que (…) cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo a los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realizad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos del trabajador.
Por lo anterior, afirma que el Tribunal de Montería « violó el precedente de la Honorable Corte Suprema de Justicia y ha ocasionado una vía de hecho en contra de [sus] derechos fundamentales». Con fundamento en lo expuesto, la parte interesada solicita el amparo de sus derechos y, para su efectividad, pide que se deje sin efecto la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2016 por la Sala Civil –Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería y, en su lugar, se le ordene al colegiado dictar una nueva providencia teniendo en cuenta el precedente de la Corte Suprema de Justicia. Mediante auto proferido el 3 de mayo de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes y los intervinientes en el juicio que suscita la presente queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Las autoridades accionadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que la inconformidad de la proponente viene sustentada contra la decisión de 29 de noviembre de 2016; empero, en este caso no viene acreditada la existencia del agravio que, con categoría de vía de hecho, se endilga a los operadores judiciales accionados, pues pese a que fue requerida para tal efecto, en el auto de 3 de mayo de 2017, no anexó las decisiones controvertidas.
Luego, al no poderse examinar las providencias de instancia, esta Sala no puede hacer un pronunciamiento de fondo. Así pues, como a la fecha de dictarse esta sentencia, los fallos censurados no han sido aportados a efectos de ser sometidos al análisis del juez de tutela y establecer, si en realidad las razones y argumentos en los que se soportó las autoridades judiciales accionadas hacen que sean sustancialmente contrarias a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosas o carentes de base jurídica o fáctica, como lo manifiesta la peticionaria, esta Sala se relevará de hacer un pronunciamiento sobre las mismas.
Es evidente, entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asisten en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales, pues es suya la labor procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales; situación que impide amparar los derechos que alega como desconocidos, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
Sobre este particular, es pertinente traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional, en la sentencia T-1222 de 2005, en donde se indicó: (…) Cuando se trata de la interposición de una tutela contra una decisión judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.
En efecto, en estos casos el actor debe señalar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8