CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72315 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6792-2017 Radicación n.° 72315 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por C.I. PRODECO S.A., contra la providencia del 6 de febrero de 2017 proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
I.
ANTECEDENTES La sociedad comercial C.I. PRODECO S.A., a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y de igualdad, vulnerados por las accionadas dentro del trámite surtido en primera y segunda instancia respectivamente de la acción de tutela promovida por el extrabajador JORGE ANTONIO MEZA JARABA en contra de C.I. PRODECO, radicado 2016-0172.
Refiere la accionante que los juzgados civiles de Valledupar incurrieron en una vía de hecho al proferir decisiones arbitrariamente ilegales y en flagrante violación de los derechos fundamentales de la sociedad C.I. PRODECO. Como fundamentos de la acción, se relacionan entre otros los siguientes hechos relevantes: - Que el trabajador Jorge Antonio Meza Jaraba fue desvinculado de C.I. Prodeco el día 20 de junio de 2011 con justa causa fundada en el reglamento interno de trabajo. - Que cinco años después de terminado su contrato de trabajo, estando prescritas las acciones ordinarias respecto de sus derechos laborales, el actor promovió acción de tutela en contra de C.I. Prodeco, al considerar vulnerado su derecho a la estabilidad laboral reforzada por supuestamente haber sido despedido encontrándose enfermo por la patología de hipoacusia neurosensorial inducida.
(Fls.39-42) C.I. PRODECO se opuso a las pretensiones de la acción de tutela mediante escrito visible a folios 43 a 56. La acción constitucional le correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, que mediante sentencia del 5 de julio de 2016 decidió tutelar los derechos del actor ordenando el reintegro del accionante y el pago de salarios desde la fecha de su despido, así como la indemnización por 180 días de salario en los términos del inciso 2º del artículo 26 de la ley 361 de 1997.
(fls. 57-65). Inconforme con la anterior decisión, C.I. Prodeco presentó escrito de impugnación (fls. 69-80), correspondiéndole el conocimiento de la misma en segunda instancia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, en donde se resolvió CONFIRMAR el fallo del juzgado de origen, mediante providencia del 30 de agosto de 2016. (fls. 81-86).
Con ambas sentencias en contra, la empresa C.I. Prodeco acudió también a la acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito judicial de Valledupar, con el fin de controvertir los dos fallos de tutela antes relacionados, proferidos por los juzgados civiles de Valledupar. (fls 1-21). Para sustentar la impugnación contra la sentencia acusada, la accionante plantea inicialmente lo siguiente: “los defectos por los cuales acusamos las mencionadas sentencias es por constituir vías de hecho, es por adolecer de defectos fáctico sustancial, en tanto que los jueces de instancia (i) interpretaron y aplicaron indebida y equivocadamente las normas sobre inmediatez y fuero de salud, e ii) hicieron una valoración defectuosa o indebida del material probatorio tanto para acreditar la inmediatez como para declarar en cabeza del actor un fuero de salud absolutamente inexistente.” Son argumentos de la impugnación, los que a continuación se exponen: - Con los fallos que se acusan se viola el requisito de la inmediatez, que es sine qua non para la procedencia de la acción de tutela. - El trabajador no estaba incapacitado al momento de la terminación de su contrato de trabajo. - El accionante no acudió a ningún medio de defensa judicial para la protección de sus pretendidos derechos. - No es cierto que la vulneración de los derechos fundamentales del actor estuviera permanente en el tiempo. - La terminación del contrato de trabajo se dio con ocasión de una justa causa comprobada luego de un procedimiento interno disciplinario contra el actor, en el que se le garantizaron sus derechos al debido proceso y derecho de defensa. - El actor dejó prescribir la acción ordinaria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de enero de 2017, el Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción de tutela, y como prueba de oficio requirió en calidad de préstamo el expediente de la acción de tutela adelantada por Jorge Antonio Meza Jaraba contra CI Prodeco (Rad. 2016-00172). (Fl. 119). En tiempo se pronunciaron las accionadas Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar (fls. 124-125), el extrabajador Jorge Antonio Meza (fls. 127-131), y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar (fl. 245).
Surtido el trámite de rigor, la Sala del Tribunal de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de febrero 6 de 2017 negó el amparo deprecado, avalando la legalidad de las decisiones judiciales. Parte de la argumentación del Tribunal hace énfasis en los siguientes aspectos: “nótese que aquí prodeco S.A., pretende revivir un conflicto sobre derechos constitucionales que ya está definido; pues el señor Meza Jaraba pidió el amparo de su garantía fundamental a la estabilidad laboral reforzada porque, según él, la empleadora lo despidió cuando estaba enfermo; pedido constitucional que fue concedido en ambas instancias; y ahora pretende la accionante revertir con similares fundamentos los efectos de la decisión adoptada por los jueces quinto civil municipal y tercero civil del circuito de Valledupar, que no favorecieron para nada sus intereses.” (Fl. 257).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, C.I. PRODECO, por intermedio de su apoderado judicial, la impugnó, argumentando que “ la presente acción de tutela es procedente, toda vez que las decisiones de los jueces accionados vulneraron los derechos fundamentales de PRODECO. En el presente caso, no se acude a la tutela como una tercera instancia sino como el mecanismo real y definitivo para la protección inmediata de sus derechos fundamentales vulnerados ante el evidente perjuicio irremediable que tales decisiones le están causando y que afectan su sostenibilidad financiera.
(…) En consecuencia, no es de recibo lo manifestado por la sala civil familia laboral del tribunal superior de Valledupar, toda vez que antes de querer revivir un proceso, en el presente caso se demostró el defecto sustancial cometido por los jueces de instancia, dadas las erradas interpretaciones que hicieron esos funcionarios. La primera, al considerar que el actor era un aforado de salud cuando a todas luces tal condición es inexistente en el caso del accionante, dado que el actor no reunía ninguna de las condiciones que podrán hacer presumir un estado de debilidad manifiesta por parte del actor y de cara a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, en tanto que el actor: i) No estaba incapacitado al momento de la terminación de su contrato de trabajo. ii) El accionante no tenía restricciones ni tampoco recomendaciones médicas al momento de la terminación de su contrato de trabajo con justa causa. iii) Tampoco se encontraba incapacitado ni calificado por las autoridades del sistema general de seguridad social, ni mucho menos se encontraba adelantando proceso de calificación de origen o de pérdida de capacidad laboral, lo cual resulta para efectos del fuero de salud, un requisito indispensable para que opere”.
(…) El segundo yerro en la interpretación que viola el derecho de defensa de mi representada, se basa en la inexistencia absoluta del requisito de inmediatez, en tanto que la desvinculación del actor ocurrió 5 años atrás, cuando aún no había operado el fenómeno de la prescripción laboral. (…) Lo anterior, adquiere mayor relevancia si tenemos en cuenta el grave perjuicio irremediable que se le está ocasionado a mi representada”.
(Fl. 265). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisada la actuación judicial recurrida, en aras de confrontarla con la Carta Política, se advierte que la Sala de Decisión del Tribunal de Valledupar incurrió en agresión del reglamento constitucional y legal de la acción de tutela, que obliga al juez a revisar la legalidad de la providencia judicial impugnada. Contrario de lo que el Tribunal sostiene en su providencia, y en relación con los análisis que realizó para evaluar el cumplimiento por los juzgados accionados de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, para esta Sala no son de recibo los argumentos jurídicos que fundamentan la decisión de negar el amparo, cuando lo procedente era concederla.
En efecto, la providencia del Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, que resolvió la acción constitucional en primera instancia, comienza por decidir favorablemente el amparo contra particulares con base en la situación de subordinación o indefensión en la que el tutelante se encuentra respecto de la empresa C.I. Prodeco, que habría afectado sus derechos.
En cuanto al requisito de la inmediatez, consideró que no se requiere en este asunto, por cuanto la vulneración de los derechos ha permanecido en el tiempo trascurrido entre el retiro de la empresa y la presentación de la tutela: “ el despacho procederá a realizar el estudio de fondo del presente caso, teniendo en cuenta que el principio de inmediatez no puede ser aplicado, habida cuenta que la vulneración de los derechos deprecados se ha extendido en el tiempo y permanece en la situación concreta del actor, al punto de que este no puede acceder a un trabajo de condiciones dignas.”.
(fl. 62). Sobre el principio de subsidiariedad, para el Juzgado de conocimiento el hecho de que el actor no hubiere recurrido a la jurisdicción ordinaria, tampoco cuenta, por ser el accionante un sujeto de especial protección a quien deben garantizársele por la vía de tutela sus derechos fundamentales: “ teniendo en cuenta que al momento de interponer esta acción, el accionante aduce la calidad de sujeto de especial protección constitucional a causa de la enfermedad que aún lo aqueja, como se explica en los hechos de la tutela, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se flexibilizan.”.
Finalmente, en esa sentencia se ordena al representante legal de C.I. Prodeco: “ que en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, reintegre al señor JORGE ANTONIO MEZA JARABA al cargo que estaba desarrollando o a otro de igual o superior categoría, además deberá cancelar la indemnización correspondiente a los 180 de salarios previstos en la ley 361 de 1997 y al pago de las mensualidades contadas desde la fecha de despido hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro, al pago de los respectivos aportes a la seguridad social integral en pensiones de dicho período, al pago de pago de las cesantías, al pago de los intereses de las cesantías, al pago de las primas de servicio y los correspondientes a la ARL, desde la fecha del despido (20 de junio de 2011) hasta la fecha de reintegro y a la indemnización de salarios dejados de percibir por despido injusto sin la debida autorización del ministerio del trabajo en los términos del inciso 2º del artículo 26 de la ley 361 de 2000 (sic), al pago de indemnización moratoria ordinaria, según las consideraciones de este proveído.”.
(Negrillas fuera de texto). (Fl. 64). Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, dictó sentencia en segunda instancia y confirmó la del a quo, “aclarando que el término que concedió el juez en primera instancia concediendo la estabilidad laboral reforzada al accionante por cuatro (4) meses, el despacho considera que dicho término deberá ser ampliado a un término no superior a seis (6) meses”.
(fl. 86). Respecto de la acción de tutela interpuesta por la sociedad C.I. PRODECO S.A. contra los juzgados accionados, se puede leer en el escrito de impugnación la argumentación en favor de la procedibilidad de la acción, así: “- Se encuentran agotados todos los medios defensa al alcance de Prodeco; - Existencia de un perjuicio irremediable; - Se cumple con el requisito de inmediatez; - Están identificados razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados con las sentencias impugnadas; - Si bien se trata de sentencias de tutela, debe admitirse esta nueva acción por vías de hecho, cuando en el trámite de las sentencias ha habido una violación al derecho de defensa y al debido proceso”.
(Fl. 264). Según la tutelante, uno de los cuestionamientos a las sentencias de los juzgados accionados, consiste en que estos funcionarios dieron por cumplidos los principios de subsidiaridad e inmediatez, desestimando la tardanza del ex trabajador en presentar la demanda, luego del despido en junio de 2011, por la supuesta permanencia de la enfermedad acústica que, alega el trabajador, lo venía aquejando desde antes del despido y hasta la presentación de la demanda en el año 2016, apreciación que a juicio de esta Sala no amerita ningún respaldo, y de lo cual no hay prueba en el expediente, pues basta verificar que si la enfermedad alegada por el trabajador se prolongó durante todo ese tiempo, tuvo igual oportunidad para que el afectado hubiera interpuesto las acciones ordinarias ante la jurisdicción laboral, o incluso esta misma tutela pero en un tiempo razonable después del despido, lo cual no hizo, pues esperó hasta el año 2016, lo cual desvirtúa la acreditación de este requisito, además de que deja sin piso el perjuicio irremediable que alega el ex trabajador que se le causaría si se le niega el amparo constitucional.
A más de lo anterior, la empresa tutelante afirma que el extrabajador MEZA JARABA no podía alegar perjuicio irremediable, en tanto que la sociedad C.I. Prodeco, le pagó la liquidación de salarios y prestaciones sociales correspondientes al contrato de trabajo, e incluso le expidió la orden para el examen médico de egreso, derecho que tampoco quiso ejercer.
Aunado a ello, la accionante CI Prodeco insiste en su escrito de impugnación, que no era posible acceder a una estabilidad laboral reforzada por salud como lo pretende el trabajador, en tanto no se dan los presupuestos exigidos por la ley para que sea cobijado por tal condición, pues su retiro de la empresa no se dio por razones de salud, sino por decisión unilateral con base en hechos que facultaban el despido con justa causa.
Luego, para la prosperidad de la acción de reintegro que se pretendía, no bastaba que el accionante manifestara que se encontraba incapacitado o bajo enfermedad que le impedía realizar sus tareas y que ese hubiera sido el motivo que tuvo la empresa para despedirlo, sino que había que demostrarlo. Aun así, para los jueces de conocimiento fueron razones de salud las que motivaron el despido, y eso fue suficiente para la concesión del amparo por estabilidad laboral reforzada, independientemente del cumplimiento de los otros requisitos de procedibilidad.
Sobre el principio de estabilidad laboral reforzada, que da lugar a la ineficacia del despido bajo situación de discapacidad o en estado de enfermedad, garantía fundante de la acción de tutela instaurada por el extrabajador en contra de C.I. Prodeco, la Sala observa que los hechos alegados por el tutelante no fueron suficientemente dilucidados por los jueces en sus fallos de primera y segunda instancia, y que si bien al trabajador se le dieron por parte de la empresa y de las instituciones de salud, antes del despido, varias recomendaciones e incapacidades médicas en los años 2010 y 2011, ello no desvirtúa que para terminar el contrato la empresa decidió acudir a hechos distintos que configuraron la justa causa de despido, sin referirse para nada a la supuesta enfermedad del trabajador, según se deduce de los documentos aportados al expediente por ambas partes, entre ellos el acta de descargos, la carta de despido, el reglamento interno de trabajo y el laudo arbitral en lo pertinente.
Y aunque este hecho del despido está documentado en el expediente de la tutela inicial o primigenia, siendo objeto de pronunciamiento por los juzgados de conocimiento, decidieron acoger la tesis de que el trabajador fue despedido estando enfermo o por motivos de salud. Al respecto, cabe advertir que esta circunstancia de simultaneidad no aparece acreditada en las actuaciones judiciales en cuestión, y en cambio, existen pruebas de que el motivo del despido fue con justa causa por falta grave, y que el ex trabajador tuvo la oportunidad de rendir descargos, acompañado por dos miembros del sindicato al cual estaba afiliado.
Quiere ello decir, que si no estaba acreditada la supuesta condición de discapacidad, no habría fundamento para la concesión del amparo a la estabilidad laboral reforzada por salud, y se reforzaría lo dicho por la accionante de que los jueces de conocimiento habrían obrado en contravía de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia de esta Sala sobre la estabilidad laboral reforzada.
De otro lado, el trabajador tampoco acreditó en el proceso de tutela haber puesto en conocimiento de la empresa C.I. PRODECO, conceptos médicos laborales o alguna calificación de pérdida de la capacidad laboral en el lapso que va desde junio del 2011, cuando finalizó su vínculo contractual, al año 2016, cuando presentó la tutela. Esto lo advierte la Sala, porque no hay evidencia en el plenario de que el ex trabajador hubiere aportado medios de prueba sobre la vocación de continuidad de la enfermedad y de la incapacidad para trabajar con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.
Extraña también a esta Sala que el Tribunal no se hubiere percatado que los juzgados de conocimiento, no se pronunciaron sobre el principio de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la tutela presentada por el ex trabajador, pues se observa en el plenario que éste tenía a su alcance la acción ordinaria laboral ante el juez natural y tampoco ejerció ese derecho.
Ahora bien, para decidir el caso que ocupa la atención de la Sala, se recuerda que C.I. PRODECO, pretende que por este mecanismo se deje sin efecto el fallo de tutela proferido el 6 de febrero de 2016 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual se declaró que el amparo solicitado por C.I. PRODECO contra los juzgados accionados era IMPROCEDENTE, porque, a su juicio, las decisiones judiciales atacadas fueron el resultado del análisis normativo y probatorio aplicado al caso controvertido, sin que se observe ninguno de los vicios indicados en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, como habilitantes de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Contrario a lo decidido por el Tribunal, previo el análisis de la documental que obra en el expediente, y con fundamento en la jurisprudencia constitucional, considera la Sala, que en el caso concreto y de manera excepcional, debe concederse el amparo solicitado por la empresa C.I. Prodeco, pues se está ante una cadena de decisiones judiciales manifiestamente contrarias a la naturaleza y fines de la acción de tutela, que llevaron a favorecer al ex trabajador MEZA JARABA con este beneficio, cuando era totalmente improcedente por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como ya se dijo.
Para estos efectos, se precisa que la Sala ha sostenido de forma reiterativa y pacífica, la tesis de la imposibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, sobre la base de que al desarrollar las garantías constitucionales, deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
No obstante, siguiendo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, la Sala también ha dado curso a las acciones de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango superior en forma evidente. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la seguridad y confianza legítimas así como la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no pueden ser socavadas por decisiones judiciales que sorprendan a los ciudadanos o interesados en el litigio, con decisiones dictadas en franca rebeldía contra el orden jurídico y la jurisprudencia, que entonces no podrían ser objeto de revisión so pretexto de la independencia del juez, que también tiene rango constitucional.
En efecto, según la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, para que sea factible la revisión de un fallo judicial por parte del juez constitucional, la demanda de tutela debe reunir los siguientes requisitos generales: “- versar sobre un asunto de relevancia constitucional; -agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; - presentarse en un término oportuno y razonable; - si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; - una especificación detallada de los hechos; y, - que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.” En esta misma sentencia, además de pronunciarse sobre los requisitos formales, la Corte hizo precisión sobre las causales especiales o materiales para su procedibilidad.
Estas son: “(…) c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (…) h. Violación directa de la Constitución.” Cabe resaltar que hasta la fecha esta Corporación ha resuelto de manera pacífica la negación de la tutela contra sentencias de tutela, siguiendo la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia SU-1219 de 2001.
En este contexto, la Sala considera que en el caso bajo examen y actuando como jueces constitucionales, se presentaron diversas decisiones arbitrarias e infundadas que no fueron advertidas por el Tribunal Superior, las cuales obligan a revocar el fallo impugnado, de manera excepcional, se reitera, porque violaron todos los fundamentos sustanciales y de procedimiento que regulan la acción de tutela.
Como se señaló con anterioridad, la titular de los derechos fundamentales afectados invocó la protección constitucional por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad, debido a la configuración de un defecto material o sustantivo, para lo cual identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la violación, como los derechos conculcados, y alegó tal quebrantamiento en el proceso de tutela cuestionado.
No obstante, como lo advirtió la propia Corte Constitucional en la sentencia T-272 de 2014, la prohibición de acción de tutela contra tutela, no impide que bajo ciertas y especialísimas circunstancias se admita una decisión de esta naturaleza en un mismo asunto, previamente decidido por otro juez constitucional, y con mayor razón, si en el caso concreto “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante con fuerza de cosa juzgada.
En el asunto bajo examen, la sentencia de tutela proferida el 5 de julio de 2106 por el Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar, confirmada luego por el Juez Tercero Civil del mismo Circuito, desconoce el estatuto de la acción constitucional de tutela, al conceder al ex trabajador JORGE MEZA JARABA el amparo perseguido, pues a todas luces se observa que dicha acción era improcedente, al carecer del presupuesto de subsidiariedad y de inmediatez, en tanto la pretensión del accionante de que se ordenara su reintegro laboral, bien podía hacerse valer en un proceso ordinario laboral.
De otro lado, se advierte que en este caso el accionante Meza Jaraba tampoco acreditó el perjuicio irremediable que viabilizara la tutela como mecanismo transitorio, y aun cuando hizo mención a que se encontraba en estado de debilidad manifiesta, ello no lo hizo ostensible como sujeto del amparo solicitado, máxime cuando la presunta vulneración del derecho se estructuró en octubre de 2011, al momento de la terminación del contrato, y el accionante solo advirtió de la misma hasta el mes de junio de 2016, cuando instauró la acción de tutela.
Lo que se traduce en una inactividad injustificable por parte del actor, al dejar transcurrir más de 5 años para hacer valer los derechos de los que ahora se duele, poniendo en evidencia la inexistencia de un perjuicio irremediable. En resumen, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar concedió, en la primera acción, el amparo solicitado sin el cumplimiento de los requisitos para ello y en ausencia de una mínima valoración probatoria, siendo esta providencia confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito; y el Tribunal, por su parte, fue omisivo en el análisis de las circunstancias irregulares que rodearon el trámite de la tutela en los dos juzgados accionados.
Es que debe exigirse un mayor rigor jurídico por parte de los jueces constitucionales, cuando avocan el conocimiento de temas que no son de su especialidad, tanto para verificar en cada caso concreto los requisitos de procedibilidad de la tutela, como la violación de derechos fundamentales. Por todo lo anterior, se anuncia la prosperidad de la impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia de tutela proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 6 de febrero de 2017. En consecuencia, TUTELAR los derechos al debido proceso de la sociedad C.I. PRODECO S.A., para lo cual se dejarán sin efecto las sentencias proferidas el 5 de julio de 2016 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, y el 30 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15