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STL6792-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43274 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6792-2016 Radicación No. 43274 Acta No. 17 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió en causa propia LUZ MIRYAM HERRERA DE SASTOQUE contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La tutelante promovió el mecanismo constitucional que ocupa la atención de la Sala, para que le sean tutelados sus derechos fundamentales a la igualdad, buena fe, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el Tribunal accionado, en el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310501820130079301, en el que ella obró como demandante.

Como sustento fáctico de su petición de amparo, indica la accionante que nació el 26 de noviembre de 1957 y que, por consiguiente, cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2009; que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución número 129249 del 16 de diciembre de 2010, le reconoció pensión de vejez en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1 de diciembre de 2010; que la normatividad en la cual se apoyó la entidad, para el antedicho reconocimiento, fue el Decreto 758 de 1990, debido a que ella pertenecía al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 2 de febrero de 2012, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sucesora del Instituto de Seguros Sociales en la administración del régimen de prima media con prestación definida, que le reconociera los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo, consagrados también en el Decreto 758 de 1990; que, pese a lo anterior, la entidad no le contestó su petición. Informa que, en vista de que Colpensiones no le suministró la respuesta pedida, radicó en su contra una demanda ordinaria laboral, en procura de obtener el reconocimiento judicial de los citados incrementos pensionales; que la demanda fue repartida al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310501820130079301; que el Juzgado celebró primera audiencia de trámite, el 24 de julio de 2014, en la que libró despacho comisorio con destino al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, con el fin de que allí se recibieran las declaraciones testimoniales de Sixto Useche Rocha y Teresa de Jesús Espinoza Cardona; que el juzgado comisionado practicó la prueba y devolvió la diligencia al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el que profirió sentencia el 29 de mayo de 2015, en la que accedió a sus pretensiones y condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a pagarle los incrementos pensionales pretendidos en la demanda; que la parte demandada instauró contra la decisión de primer grado, recurso de apelación, del cual conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que dicha Corporación, mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2015, revocó íntegramente la decisión apelada y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todos los pedimentos de la demanda; que ella instauró contra la decisión de segunda instancia recurso extraordinario de casación, pero el mismo le fue denegado mediante auto de fecha 27 de octubre de 2015, porque, a juicio del Tribunal, no existía interés jurídico para recurrir en casación. Afirma la tutelante que el Tribunal, al proferir la decisión absolutoria de fecha 28 de julio de 2015, desconoció que con las pruebas testimoniales que se habían practicado a través de despacho comisorio, se había demostrado claramente que su cónyuge, Miguel Arcángel Sastoque, se encontraba en realidad bajo su dependencia económica, al tiempo que pasó por alto que se trataba de una persona que tiene “serios problemas de salud”.

Asegura que, con dicho proceder, la Corporación accionada le transgredió sus derechos fundamentales. Pide, en consecuencia, que se le otorgue la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas, que se deje sin valor legal ni efecto alguno la decisión de fecha 28 de julio de 2015, proferida por el Tribunal y, en su lugar, que se ordene a la Corporación accionada que profiera una decisión “respetuosa del contenido constitucional”.

La acción de tutela que se presentó en los términos precedentes, fue admitida por esta Corte mediante auto de fecha 5 de mayo de 2016, en el que se vinculó al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo propósito, se ordenó vincular al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y a los intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

En el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, a la que se incorporó copia del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional. CONSIDERACIONES De los antecedentes relatados, se desprende que la tutelante pretende el quebrantamiento de la sentencia que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de julio de 2015, dentro del proceso ordinario laboral número 11001310501820130079301.

En ese orden y bajo el entendido de que la acción de tutela procede, excepcionalmente, contra providencias judiciales, en los casos en los que se acredita que el contenido de estas ha transgredido derechos fundamentales debido a su arbitrariedad y alejamiento del ordenamiento jurídico vigente, la Sala procederá a analizar la sentencia objeto de cuestionamiento, con el fin de establecer si, en este caso puntual, se estructuran los presupuestos necesarios para que se otorgue la salvaguarda pretendida.

Con tal propósito, se advierte que en la providencia criticada, el Tribunal analizó, en primer término, los antecedentes fácticos y los hechos que eran materia de controversia, cumplido lo cual recordó cuáles eran los requisitos exigidos en el acuerdo 049 de 1990, para que operara el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo.

A renglón seguido, el ad quem señaló que, para efectos del reconocimiento del citado incremento, de acuerdo con la disposición señalada, era necesario que la parte interesada acreditara que su cónyuge o compañero permanente era dependiente económicamente de ella, debido a que la finalidad de los incrementos era, justamente, que el pensionado o pensionada que tuviera bajo su dependencia a su pareja, recibiera un ingreso adicional a su pensión, para proveer la congrua subsistencia de ésta.

De acuerdo con dicho parámetro, el juez colegiado analizó los elementos de prueba que obraban en el expediente, especialmente las declaraciones de los testigos Sixto Useche Rocha y Teresa de Jesús Espinoza Cardona y la declaración extrajuicio vertida por el cónyuge de la demandante, el 2 de diciembre de 2011. A partir de dicho ejercicio, consideró que no se había acreditado que la dependencia económica alegada en la demanda, pues, por una parte, los testigos habían señalado que, para la época en que se efectuó el reconocimiento pensional, el cónyuge de la demandante se encontraba laborando y, por la otra, el mismo cónyuge, en la declaración extrajuicio previamente señalada, había manifestado que era la demandante quién dependía económicamente de él. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el Tribunal indicó que no se estructuraban en el caso sometido a su escrutinio, los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, para que operara el reconocimiento de los incrementos pensionales del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo y, de acuerdo con dicho postulado, revocó la decisión que en sentido contrario había proferido el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.

Pues bien, de lo expuesto previamente, se sigue que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al proferir la decisión de fecha 28 de julio de 2015, que mereció la crítica de la tutelante, se apoyó en las disposiciones normativas que regulaban la temática sometida a su consideración y en el completo análisis que realizó de los elementos de convicción que oportunamente se habían aportado al proceso por las partes contendientes.

Ante este panorama, evidente es que la Corporación accionada no infringió el ordenamiento jurídico vigente y tampoco cometió los errores evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto y, por ello, se denegará la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si el mismo no fuere impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4